ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 71/10 seguido a instancia de Dª Natalia contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DOS MIL DIECISEIS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de Dª Natalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta en la sentencia recurrida que la demandante venía prestando servicios, con la categoría de Educadora Familiar, para la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DE DOS MIL DIECISEIS, desde el 5/9/2006, en virtud de contrato de interinidad para cubrir la vacante de un trabajador en excedencia, si bien tiene reconocida por la empleadora la condición de indefinida. La Comunidad de Madrid comunicó a la demandada que para el ejercicio 2010, reduciría el presupuesto asignado para la prestación de servicios sociales en 162.032 #. El 4/11/2009, se reunió la Junta Rectora, para evaluar las situaciones de las empleadas para ver de quien prescindían amortizando su puesto de trabajo dada la nueva situación presupuestaria de que disponían en el ejercicio 2010. Se propuso que fuera la actora y en la reunión del 27 de ese mismo mes, se tomó la decisión definitiva que le fue comunicada mediante carta de despido de esa misma fecha, con efectos del 31. En la carta se comunica el despido objetivo por causas económicas, impuesta por reducción de la cuantía otorgada para el ejercicio 2010 por la Comunidad de Madrid para la financiación de los servicios sociales, lo que imposibilita el mantenimiento del puesto de trabajo.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda, fue confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2010 (Rec 3314/10 ). Por lo que ahora interesa, rechaza la pretendida nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad puesto que queda acreditado que el despido no se acordó como consecuencia de la reclamación de derechos efectuada ni existe indicio alguno al respecto; tampoco se observan deficiencias en la carta de despido, pues se han cumplido todos los requisitos exigidos, estimando por otra parte que han quedado acreditadas las causas económicas alegadas por la empresa. 2.- Acude la trabajadora en casación para unificación de doctrina, recurso que articula en tres motivos. En el primero suscita si las Administraciones Públicas pueden acudir a la extinción del contrato de trabajo al amparo del art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) por causas económicas. El segundo motivo, se plantea en relación con el contenido de la carta de despido, denunciando el incumplimiento de las exigencias de forma que a la comunicación escrita impone el art. 53.1.a) ET en cuanto a la necesidad de expresión de "la causa" y en el tercer motivo, insiste en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple en el presente recurso.

  1. - Para el primer motivo invoca la trabajadora para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1997 (Rec 3776/96 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido de un trabajador que prestaba servicios para un determinado ayuntamiento como Arquitecto Técnico. La vinculación se articuló a través de diferentes modalidades contractuales, tanto administrativa como laboral. En lo que ahora interesa, el Ayuntamiento demandado notificó al actor carta de cese, con causa en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores derivada del fuerte endeudamiento del Ayuntamiento. La sentencia estima que si bien consta dicha situación de endeudamiento ello no es suficiente para estimar acreditada la causa económica alegada.

    Por lo que se refiere a la cuestión suscitada, no es necesario unificar doctrina pues ambas resoluciones consideran, de forma implícita, que en el ámbito de las Administraciones Públicas tiene cabida el despido objetivo ex art 52 c) ET, analizando si se dan las condiciones para su procedencia. Pues bien en la sentencia de contraste, resulta que la demandada se ha limitado a acreditar su endeudamiento sin dar cuenta del valor de sus activos y de su situación crediticia, sin que se acredite, por tanto, la existencia de una situación económica negativa de la empresa. Mientras que en la sentencia recurrida, no se hace cuestión de lo ahora planteado pues lo suscitado por la actora fue que no existían las causas económicas alegadas y que la medida obedecía a una mera conveniencia empresarial. Sin embargo, la sentencia estima acreditados los hechos contenidos en la carta de despido. Así consta que la Comunidad de Madrid comunicó a la mancomunidad que para el ejercicio 2010, reduciría el presupuesto que tenia asignado en 162.032 #; Uno de los departamentos comunicó en el mes de abril a la Mancomunidad que se retiraba de la misma el año siguiente, lo que suponía que la demandada se vería privada de la aportación de los 50.000 # del Ayuntamiento; Los demás ayuntamientos también han reducido las aportaciones económicas; la Mancomunidad ha cerrado las unidades técnicas de dos ayuntamientos por falta de presupuesto y el puesto de trabajo de la demandante ha sido amortizado. (HP 6º). En definitiva, la sentencia considera que se ha producido una considerable disminución de los fondos percibidos, que es con los que se financia la prestación de servicios sociales.

    Por otra parte, las afirmaciones de la sentencia de contrasté, en las que fundamenta el recurso la recurrente, tienen la consideración de obiter dicta, por lo que no son validas para sustentar la contradicción, conforme a la doctrina de esta Sala IV (STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 . La alegada señala, tras declarar la improcedencia por no quedar acreditadas las causas invocadas, que la causa de extinción por causas económicas será difícilmente predicable de las Entidades Pública, que por carecer de ánimo de lucro y estar destinadas a la prestación de servicios públicos, no pueden por definición encontrarse en dicha situación, ya que su endeudamiento obedecerá a su propia finalidad como entidad pública, sin que por ello su situación económica pueda perjudicar la supervivencia del Ente Público. 3.- Para el segundo motivo, señala como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 12 de febrero de 2002 (rec. 181/02 ), que también enjuicia otro despido objetivo por casas económicas. En este caso, la Sala acoge la denunciada infracción del art. 53.1.a) ET, descartando que se haya cumplido con la exigencia legal de expresar con suficiencia y claridad la situación económica de la empresa y su conexión con la medida adoptada, pues se refiere únicamente "... a las graves dificultades económicas que la empresa viene soportando desde los últimos cinco años debido a la enorme disminución de ventas." .

    Dada la cuestión objeto de debate es fácil deducir la dificultad para que concurra la identidad sustancial exigida por el art 217 LPL . Es doctrina de esta Sala la que establece, que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". ( STS 28/4/1997- rec 1076/1996 ; 9/12/1998, rec 590/1997 ). Doctrina aplicable a los despidos objetivos, como señala expresamente la STS de 16 de enero de 2009 (Rec 4365/07 ).

    La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecian importantes diferencias. Mientras que la que tuvo en cuenta la sentencia referencial no contiene más que una remisión genérica a una situación de dificultades económicas que se retrotraen a cinco años antes provocadas por la disminución de ventas, la carta sobre la que se pronunció la sentencia recurrida, es bastante más explícita. Esta recoge los hechos en los que se basa la decisión extintiva, pues consta expresamente que la amortización del puesto obedece a la sensible disminución de la cuantía económica percibida de la comunidad en el ejercicio 2010 respecto al 2009, que sirve para financiar los servicios sociales en los que presta servicios la actora.

  2. - Finalmente en el tercer motivo, insiste en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

    Es sabido que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

    Pues bien, no existe identidad fáctica entre las sentencias comparadas lo que impide apreciar la contradicción. La sentencia alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2008 (Rec 4904/08 ), revoca la de instancia y declara la nulidad del despido, al entender que la parte actora ha acreditado indicios de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, sin que por la empresa se justifique que el cese obedece a motivos objetivos y razonables. Consta que en fecha 4/1/2008 los actores presentaron demanda en reclamación de su condición de personal laboral indefinido habiendo recaído sentencia en abril de 2008. Con fecha 31/3/08, entre la demanda y la sentencia, se produce el cese de los actores que les fue comunicado el 1/2/08 . Producida la inversión de la carga de la prueba la demandada no ha acreditado la finalización de la obra alegado, constando, por el contrario, que las plazas que ocupaban los actores se han vuelto a ofertar, valorándose especialmente la alegación de la demanda que no se contrató a los actores para evitar el límite temporal previsto en el art. 15 ET, con lo que se pretende, según la sentencia, adelantarse a los acontecimientos, intentando evitar un posible declaración judicial de relación laboral indefinida. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la demandante interpuso reclamación previa en reconocimiento de la condición laboral indefinida - que ya tenia reconocida por la entidad demandada- el 23 de noviembre de 2009, esto es, cuando la trabajadora ya sabia que era la empleada cuyo puesto de trabajo se había acordado amortizar en la reunión de la Junta de 4 de noviembre, estimando la sentencia que no hay indicios suficientes para producir la inversión de la carga de la prueba.

    En consecuencia, en la sentencia de contraste el cese efectivo del contrato no tuvo más causa que la previa actuación de los actores reclamando la declaración de personal laboral indefinido un mes antes de la comunicación de cese sin que la demandada haya justificado que la causa motivadora de la decisión extintiva exista o sea legítima, mientras que en la impugnada la reclamación de aquella condición es posterior al conocimiento de la extinción del contrato. 5.- Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente contenidas en su escrito de 25 de abril, no alcanzan a desvirtuar los razonamientos anteriores, pues en ellas se limita a reproducir el contenido del escrito de formalización sin aportar dato alguno novedoso.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3314/10, interpuesto por Dª Natalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 71/10 seguido a instancia de Dª Natalia contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES DOS MIL DIECISEIS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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