ATS, 12 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:6557A
Número de Recurso7178/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Changepoint, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictada en el recurso número 314/2008, sobre procedimiento sancionador en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2011, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, Banco de España, por plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga respecto de las causas de inadmisión parcial del recurso interpuesto, aducidas por la parte recurrida en dicho escrito y consistentes en que ninguna de las sanciones pecuniarias impuestas a la recurrente alcanza la summa gravaminis que permite el acceso al recurso de casación.

Este trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por Changepoint, S.A, contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 30 de mayo de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha sociedad contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Banco de España, de fecha 25 de enero de 2008. La Resolución impugnada se dictó en el expediente disciplinario IE/CM-1/2007, incoado por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de fecha 23 de febrero de 2007, a CHANGEPOINT, S.A. y a su administradora única.

En esta última Resolución se imponían a la entidad recurrente las siguientes sanciones:

Primero

Imponer a Changepoint, S.A., las siguientes sanciones, previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

1.1 Una sanción de multa por importe de veinte mil euros (# 20.000), prevista en el artículo 10.a de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 7.3.II.b) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, por el que se regula el Cambio de Moneda Extranjera en Establecimientos Abiertos al Público distintos de las Entidades de Crédito, en relación con el artículo 5.f) de la citada Ley 26/1988y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda (señaladamente el de aquéllas que regulan el patrimonio social mínimo de los establecimientos de cambio de moneda), salvo que tengan un carácter ocasional o aislado.

1.2 Una sanción de revocación de la autorización a la Entidad, prevista en el artículo 9.b) de la Ley

26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre

, en relación con el artículo 4.m) de la citada Ley 26/1988, y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas vigentes sobre la contabilidad de operadores y la formulación de estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción, al haber sido este el caso, tal como resulta del contenido de la Resolución del Expediente IE/CM-4/2002, fechada el 27 de febrero de 2004 y que causó estado en vía administrativa el 13 de septiembre de ese mismo año.

1.3 Una sanción de multa por importe de veintidós mil euros (# 22.000), prevista en el artículo 9.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre

, por el que se regula el Cambio de Moneda Extranjera en Establecimientos Abiertos al Público distintos de las Entidades de Crédito, en relación con el artículo 4.m) de la citada Ley 26/1988y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas que regulan la utilización de las cuentas bancarias a través de las que se canalizan los fondos transferidos) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción, al haber sido este el caso, tal como resulta del contenido de la Resolución del Expediente IE/CM-4/2002, fechada el 27 de febrero de 2004 y que causó estado en vía administrativa el 13 de septiembre de ese mismo año.

1.4 Una sanción de multa por importe de veintidós mil euros (# 22.000), prevista en el artículo 9.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 7.3.I.g) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 4.m) de la citada Ley 26/1988y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas reguladoras del aseguramiento de la responsabilidad civil) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción, al haber sido este el caso, tal como resulta del contenido de la Resolución del Expediente IE/CM-4/2002, fechada el 27 de febrero de 2004 y que causó estado en vía administrativa el 13 de septiembre de ese mismo año.

1.5 Una sanción de multa por importe de once mil euros (# 11.000), prevista en el artículo 10.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 7.3.II.b) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre

, en relación con el artículo 5.f) de la citada Ley 26/1988y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda, señaladamente, por el incumplimiento de deberes de registro de operaciones y otros deberes en materia de gestión de transferencias.

1.6 Una sanción de amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado, prevista en el artículo 10.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 7.3.II.b) del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 5.f) de la citada Ley 26/1988y el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda (señaladamente, por el incumplimiento normas reglamentarias que imponen obligaciones sobre transparencia y protección de la clientela), salvo que tengan un carácter ocasional o aislado.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión parcial alegada por el Banco de España en su escrito de personación hemos de insistir en que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, y esta cuantía es exigible a tenor de lo establecido en el Art. 87.1, y en relación con los Autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares a los que se dirige el apartado b) del precepto.

Por otro lado, conforme al artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Pues bien, en el caso que nos ocupa, las sanciones de multa no alcanzan ninguna de ellas el límite legal para tener acceso al recurso de casación, por lo que procede la inadmisión en cuanto a dichas sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por el contrario, es de cuantía indeterminada la sanción de revocación de la autorización para Changepoint, S.A, debiéndose admitir el recurso en cuanto a esta sanción.

En lo referente a la amonestación pública este Tribunal ha venido considerando tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad ( ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa ( ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002 ).

Ahora bien, en el recurso que nos ocupa y en atención a la norma sancionadora aplicada, prevista en el artículo 10. b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de una infracción grave, se desprende que la imposición de amonestación publica no es accesoria de la de multa sino que es una sanción independiente en los supuestos de comisión de infracciones graves y que se impone de modo independiente de la posible imposición de la sanción de multa y sin que tampoco se desprenda una gradación entre ellas, configurándose como de igual gravedad, debiéndose añadir que la publicación en el B.O.E de una amonestación conlleva una trascendencia y repercusión de la que carece una amonestación privada, sin que por otra parte pueda cuantificarse el importe de esta sanción de amonestación pública con publicación en el B.O.E. de la misma, por lo que procede admitir el recurso de casación referido a la citada sanción de amonestación pública.

Este es el criterio seguido por esta Sala en otros recursos como el número 666/2006 respecto del que se dictó auto de estimación del recurso de queja en fecha 14 de Diciembre de 2006 y otros, ATS de 25 de enero de 2007 (RC 2562/2005 ) y ATS de 21 de febrero de 2008 (RC 3221/2005 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación respecto de las sanciones de multa interpuesto por la representación procesal de Changepoint, S.A, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictada en el recurso número 314/2008, admitiéndose el recurso de casación respecto de las restantes sanciones. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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