ATS, 25 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:1682A
Número de Recurso2562/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de D. EUROBANK DEL MEDITERRANEO S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Marzo de 2005, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recurso nº 33/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 26 de Abril de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas ya que aunque esta quedó fijada en la instancia como indeterminada, no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta el importe de cada una de las sanciones impuestas en el acto administrativo impugnado en la instancia (artículos 41.3, 86.2 .b) y 93.2.a) de la mencionada ley).

Este tramite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 15 de Noviembre de 2001 por la que se acuerda imponer a la hoy recurrente una multa de 142.019,16 euros por infracción prevista en el artículo 4.b) de la Ley 26/1988 y amonestación pública por cada una de las cuatro infracciones tipificadas en las letras e), i) y k) del artículo 5 de la misma Ley y amonestación privada por la infracción prevista en el artículo 6 de la misma norma.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Reexaminada la causa de inadmisión que se puso de manifiesto a las partes y a la vista de las alegaciones formuladas, no se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada toda vez que si bien la sanción pecuniaria impuesta es de 142.019,16 euros, junto con ella se impone a la entidad bancaria recurrente la sanción de amonestación pública y de amonestación privada.

En lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerando tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad (ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa (ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002 ).

Ahora bien, en el recurso que nos ocupa y en atención a la norma sancionadora aplicada (artículos 4 y 5 de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito) se desprende que la imposición de amonestación publica no es accesoria de la de multa sino que es una sanción independiente en los supuestos de comisión de infracciones graves y leves y que se impone de modo independiente de la posible imposición de la sanción de multa y sin que tampoco se desprenda una graduación entre ellas, configurándose como de igual gravedad, por lo que no resulta aplicable la doctrina expuesta, sin que por otra parte pueda cuantificarse el importe de esta sanción de amonestación pública, por lo que procede admitir el recurso de casación.

Este es el criterio seguido por esta Sala en otros recursos como el número 666/2006 respecto del que se dictó auto de estimación del recurso de queja en fecha 14 de Diciembre de 2006 .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EUROBANK DEL MEDITERRANEO S.A. contra la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recurso nº 33/2002, resolución que se declara firme; para la sustanciación del recurso de casación, remítanse los autos a la Sección Tercera de este Tribunal Supremo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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