ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 831/07 seguido a instancia de INSTANT PROCES, S.L. contra Torcuato, sobre cantidad, que estimaba la excepciones de incompetencia funcional y cosa juzgada y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio de 2010

, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de dicha resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jordi Vidal Ciurana en nombre y representación de D. Torcuato, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2010 (rec. 3729/2009 ), anula la de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado. Consta probado en la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la empresa demandada procedió al despido del actor por carta de 9-1-2006, que fue declarado improcedente por sentencia de 31-3-2006, optando la empresa por la readmisión. No obstante, el trabajador instó incidente de readmisión irregular que dio lugar al correspondiente proceso ejecutivo, dictándose auto de 28-7-2006, en el que se declaraba extinguida la relación laboral con condena al abono de los salarios de tramitación. El SPEE por resolución de 1-8-2006 requirió a la empresa para que reintegrase la suma de 4.210,9 # que el trabajador había percibido en concepto de desempleo, al haber sido reintegrado en su puesto de trabajo. La comercial pretende descontar esta cantidad de lo adeudado al trabajador en concepto de indemnización por despido, siendo lo que reclama en este proceso la cantidad efectivamente abonada al SPEE en concepto de desempleo. En instancia se acogen las excepciones de incompetencia funcional y cosa juzgada. En suplicación se razona, para anular la sentencia de instancia, que el Auto que resuelve el incidente de readmisión irregular no contiene pronunciamiento alguno sobre los salarios de tramitación, que ya habían sido abonados con anterioridad por la empresa, percibiendo el trabajador su salario hasta que se declara extinguida la relación laboral, fijando el auto sólo lo relativo a la indemnización debida, siendo además de fecha posterior la resolución administrativa que declara la responsabilidad de la empresa en el reintegro de la prestación por desempleo, por lo que no pudo tenerse en cuenta en el incidente de readmisión irregular. Lo que lleva a la Sala a concluir que en ningún momento en la fase de ejecución de la sentencia de despido se discutió la incompatibilidad entre la cantidad percibida en concepto de salarios de tramitación y la correspondiente de la prestación de desempleo, ni la resolución dictada en tal procedimiento pudo pronunciarse sobre tal incompatibilidad. Y si bien es cierto que el art. 209 LGSS dispone que el empresario debe ingresar las cantidades abonadas al trabajador en concepto de desempleo y deducir dicho importe de los salarios dejados de percibir, esta previsión no puede limitar el derecho de la empresa en un caso como el de autos en el que los salarios de tramitación se habían abonado con anterioridad al auto que declara extinguida la relación laboral, sin que haya existido un momento preclusivo para alegar la incompatibilidad. Y en cuanto al efecto de cosa juzgada sostiene la Sala que no es posible apreciarlo porque si bien es cierto que la empresa intentó en el proceso de ejecución compensar la cantidad ingresada por desempleo con la correspondiente a la indemnización por despido, lo que el juzgado analizó fue la imposibilidad de practicar dicha compensación al obedecer a conceptos distintos, limitándose a ejecutar el auto de extinción de la relación, que fijaba la indemnización. Así las cosas, concluye la sentencia que el proceso de reclamación de cantidad instado por la empresa (reclamando lo abonado por desempleo al SPEE) es el apropiado para la pretensión de autos, sin que la empresa hubiese podido plantear la cuestión con anterioridad al desconocer si el trabajador había percibido prestaciones por desempleo cuando abonó en su día los salarios de tramitación.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2007 (rec. 7091/2006 ), que fue confirmada por esta Sala por sentencia de 9 de marzo de 2009 (rec. 4429/2007 ). Se refiere esta sentencia a un trabajador despedido el 20-5-2004, siendo declarado improcedente tal despido y optando la empresa por su readmisión, si bien como quiera que la readmisión fue irregular, recayó Auto de 5-7-2005, declarando extinguida la relación laboral con esta última fecha, fijándose la oportuna indemnización, y sin salarios de tramitación, pues se hizo constar en la resolución que los mismos "han sido abonados hasta el día de hoy". El SPEE declaró responsable a la empresa por las prestaciones de desempleo del trabajador durante el período comprendido entre el 5-7-2004 y el 30-3-2005. Contra esta resolución formuló demanda la empleadora, siendo estimada en instancia, y desestimada en suplicación, en la sentencia ahora aportada de referencia, con base en que la situación de hecho producida era la prevista en la letra c) del apartado 5 del art. 209 LGSS, y en cuanto a la petición subsidiaria formulada en la demanda en el sentido de que se declarara responsable del reintegro al trabajador, la Sala declaró de oficio la falta de competencia funcional del Juzgado, "sin perjuicio de que la parte actora pueda reproducirla ante el órgano judicial competente". La sentencia, como se ha dicho, ha sido confirmada por esta Sala que trayendo a colación doctrina previa sostiene que al empresario (y no al trabajador) le corresponde en estos casos reintegrar a la Gestora las prestaciones de referencia, sin perjuicio de las acciones que a dicho empresario puedan incumbir para reclamar del trabajador las cantidades que aquél no descontó a éste de los salarios de tramitación, cuestión esta última que no es ahora objeto de enjuiciamiento. De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien en los dos casos se ha producido un despido, una readmisión irregular, un abono previo de salarios de tramitación y una reclamación a la empresa del reintegro de lo abonado por el SPEE al trabajador en concepto de desempleo, en el caso de autos la comercial ha procedido a tal reintegro, siendo lo que pretende en el presente pleito -que encauza por procedimiento de reclamación de cantidad--, que el trabajador le abone lo reintegrado en concepto de prestación por desempleo, teniendo en cuenta que lo contrario conllevaría un enriquecimiento injusto; por el contrario en el caso de contraste el pleito en cuestión es el planteado por la empresa contra la resolución administrativa que le reclama lo abonado al trabajador en concepto de desempleo, concluyendo la sentencia de referencia -y por confirmarla, esta Sala- que el empresario, y no el trabajador, es el responsable del reintegro de la prestación, ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar contra el trabajador por lo abonado. Así las cosas en el caso de referencia lo que se sostiene es que debe ser el empresario quien reintegre las prestaciones por desempleo, pero ello sin prejuzgar el derecho que en su caso puede asistir a éste para reclamar al trabajador lo abonado en tal concepto, pretensión que es precisamente la que se ventila en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jordi Vidal Ciurana, en nombre y representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 3729/09, interpuesto por INSTANT PROCES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 831/07 seguido a instancia de INSTANT PROCES, S.L. contra Torcuato, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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