ATS, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1053/08 seguido a instancia de MERCANTIL PAN LA VITORIANA S.A.U contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Sergio y la EMPRESA INSTUAL S.C. y SUGAIN S.A.L. sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PAN LA VICTORIANA S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de mayo de 2.010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2.010 se formalizó por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de MERCANTIL SUGAIN S.A.L. y por escrito de fecha 3 de diciembre de 2.010 se formalizó por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de PAN LA VITORIANA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción para ambos recursos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de mayo de 2010 (Rec. 775/2010 ), que la empresa PAN LA VITORIANA S.A.U., contrató con la empresa SUGAIN S.L., la instalación de protección contra incendios, que a su vez encargó a INSTUAL S.C., la realización de trabajos de instalación de tuberías correspondientes a sistema anti-incendios, y SUGAIN S.A.L. encargó a CRUZ ARABA S.L., operaciones de elevación y el alquiler de la maquinaria. El 20-09-2007, el trabajador sufrió un accidente de trabajo por caída desde el piso superior al inferior a una altura de unos seis metros, cuando cedió el suelo mientras maniobraba con una plataforma elevadora de tijera, cayendo también ésta. El suelo del almacén donde ocurrió el accidente era de hormigón, salvo en los últimos cinco o seis metros, que era de paneles prefabricados de espuma rígida de poliuretano, cubierta por una chapa metálica y que se diferenciaba porque la zona de hormigón era de color gris, y de color blanquecino la chapa metálica. A resultas el accidente, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Consta probado que previo al inicio de los trabajos de instalación de tuberías, PAN LA VITORIANA S.A.U., SUGAIN S.A.L. e INSTUAL S.C. se intercambiaron sus respectivos planes de prevención. La inspección de trabajo levantó acta de infracción por falta grave a las tres empresas anteriores, sanción que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 12-05-2009. El INSS, impuso a PAN LA VITORIANA S.A.U., recargo de prestaciones del 45%. En instancia se desestima la pretensión de PAN LA VITORIANA S.A.U., de que se anule el recargo de prestaciones del 45% impuesto, o que se reduzca al 30%, o que se condene también a las otras empresas. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia, para condenar solidariamente a PAN LA VITORIANA S.A.U., INSTUAL S.C. y SUGAIN S.A.L., a hacer frente a un recargo de prestaciones del 35%, por entender que al estar en un supuesto de contratación y subcontratación, la entrega de los planes de prevención o intercambio entre empresas no implica cumplimiento de las obligaciones en materia preventiva, en particular, no se han cumplido las obligaciones de información, vigilancia, coordinación y complementación, existiendo un incumplimiento de las labores de coordinación en la vigilancia de los trabajadores propios y ajenos que prestan servicios en las zonas propias de la principal. Añade la Sala que todas las empresas han incurrido en una culpabilidad in vigilando, ya que aunque existía un reparto de comunicación de los distintos planes de prevención entre ellas, el deber de vigilancia del cumplimiento recíproco de la normativa de prevención de riesgos laborales ha supuesto una infracción que acontece para cada una de ellas. Por último, rebaja el recargo de prestaciones del 45% al 35%, en atención a la gravedad de la falta, número de trabajadores afectados y conducta general en materia de prevención.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, por un lado, PAN LA VITORIANA S.A.U., y por el otro SIGUAIN S.A.L.

Respecto del recurso planteado por PAN LA VITORIANA S.A.U., en éste se citan como contradictorias tres sentencias que identifica del siguiente modo: 1.- " Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, en fecha 10/04/1996 ", 2.- " Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, en fecha 13/06/2005, rec 626/2005 ", y 3.- " Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, en fecha 25/10/1996 " . Si bien podría la parte recurrente citar estas tres sentencias para lo que aparentemente podrían ser tres motivos de contradicción, del escrito de interposición se constata que el núcleo de contradicción es único (y relativo a que no se imponga el recargo de prestaciones, como se deduce del suplico del escrito de interposición), en el escrito de interposición, y respecto de las dos primeras sentencias citadas, cuando se identifica del siguiente modo: "en ambas Sentencias se plantea la misma cuestión, cual es, la necesidad o, no, de que la responsabilidad de la empresa principal derive de un incumplimiento imputable a la misma", y respecto de la última sentencia citada del siguiente: "En ambas Sentencias se plantea la misma cuestión, cual es, la procedencia o, no, de que la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa principal derive del hecho de que la actividad contratada por la misma sea la propia actividad de la empresa principal", solicitando la parte recurrente que se absuelva a la empresa "totalmente del recargo de prestaciones" .

Ello supondría una descomposición artificial de la controversia, proceder que, como ha señalado la Sala, es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

SEGUNDO

A pesar de ello, la parte recurrente aporta, tras el requerimiento efectuado el 9 de diciembre de 2010, sólo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de junio de 2005 (Rec. 626/2005 ), por lo que ésta es la única válida a efectos de establecer el juicio de contradicción, ya que las otras dos citadas no han sido aportadas. Ello es un defecto insubsanable, erigiéndose en una de las causas de inadmisión que establece el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha mantenido de forma reiterada esta Sala, y así se ha dicho en diversas resoluciones entre las que pueden citarse los Autos de 1-4-1997 Rec.- 3095/96) y 11-1-2001 (Rec.-2288/2000) o las Sentencias de 29-9-1993 (Rec.-2634/92 ) o 29-3-1999 (Rec.-2441/98 ), habiéndose dicho en todas ellas que "de los arts. 217 y 222 se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización o si no es así debe acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésa le concede a tal fin" .

TERCERO

Siendo la pretensión de la parte recurrente PAN LA VITORIANA S.A.U. que se le absuelva totalmente del recargo de prestaciones impuesto, y habiéndose aportado únicamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de junio de 2005 (Rec. 626/2005 ), procede realizar el juicio de contradicción, que se adelanta, no se supera, respecto de ésta, debiendo señalarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en dicha sentencia de contraste, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual falleció cuando prestaba servicios para la empresa MÁRMOLES FRANCISCO SANDOVAL S.L., accidente que ocurrió mientras izaba las placas eslingadas de mármol que le había solicitado un compañero de trabajo y que se encontraban en el centro de paquetes de tablas, con cinco tablas por delante de aquellas, dos en la cara libre y otras detrás apoyadas en un caballete, cayendo las cinco tablas sobre el trabajador que quedó atrapado. En el informe de la inspección de trabajo, consta que los factores determinantes del accidente fueron un método de trabajo inadecuado, una deficiente gestión de prevención, falta de formación-información en materia de riesgos laborales y peso excesivo de las placas para ser sostenidas normalmente. El INSS impuso un recargo de prestaciones del 50%, que fue revocado en instancia para absolver a la empresa, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la causa directa del accidente fue el procedimiento de trabajo utilizado por el trabajador, que procedió a retirar dos tablas sin quitar las que había delante como consecuencia de que estaba finalizando la jornada de trabajo, sin que conste que el procedimiento fuera consentido por la empresa, ni tampoco se haya acreditado la falta de información o formación del trabajador, que llevaba realizando dichas funciones cinco años, siendo contratado por la empresa como consecuencia de la solicitud a la oficina de empleo de un gruísta con experiencia.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por cuanto: 1) No son comparables las circunstancias en que ocurren los accidentes, ya que no es lo mismo un accidente que acontece por caída desde la planta superior a la inferior, como consecuencia de cede un suelo que era de paneles prefabricados de espuma rígida de poliuretano cubierto por una chapa metálica, mientras el trabajador maniobraba con una plataforma elevadora de tijera que cayó también, y a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (extremos que constan en la sentencia recurrida), que un accidente que acontece como consecuencia de quedar atrapado el trabajador entre placas de mármol que se vencieron cuando procedió a levantar dos de ellas que estaban en medio de otras, con una grúa, y que provocó su fallecimiento (extremos que constan en la sentencia de contraste).

2) Tampoco existe identidad en el resto que de hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que en la sentencia recurrida no consta que el trabajador tuviera 5 años de antigüedad en la profesión, que hubiera sido contratado como consecuencia de la solicitud de la empresa a la oficina de empleo de un gruísta con experiencia, ni que el trabajador llevara trabajando seis meses, que es lo que consta en la sentencia de contraste. 3) Por último, tampoco son comparables los términos en que se pronuncian ambas sentencias, y ello por cuanto en la sentencia de contraste no consta, como así ocurre en la recurrida, que el accidente se produjera en una empresa, que a su vez había encargado a otra la instalación de un sistema de protección contra incendios, que a su vez encargó a otra (que era la que había contratado al trabajador), la instalación de las tuberías; de ello deriva que la sentencia de contraste no se pronuncie sobre un posible supuesto de responsabilidad solidaria entre todas ellas por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, que es la cuestión planteada y debatida en la sentencia recurrida, sino sobre si el procedimiento de trabajo llevado a cabo por el trabajador fue defectuoso porque estaba cerca el final de la jornada, que es lo que se discute en la sentencia de contraste, en la que a mayor abundamiento, tampoco se discute sobre un posible incumplimiento de la obligación de coordinación entre empresas en materia de prevención de riesgos laborales, como consecuencia de que sólo una de ellas estaba involucrada en el proceso productivo.

CUARTO

Recurre igualmente en casación para la unificación de doctrina la empresa SUGAIN S.A.L., por entender que no tiene legitimación activa para solicitar que el recargo de prestaciones se extienda solidariamente a otras empresas, una empresa a la que el INSS impone un recargo de prestaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2005 (Rec. 516/2005 ), en la que consta que la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L., había contratado con la empresa GASINDUR S.L., el suministro y montaje de una instalación de gas natural, que a su vez subcontrató con TÉCNICAS WANSON S.L., la ejecución de los trabajos de soldadura y montaje de tuberías de gas. El trabajador, extranjero sin permiso de trabajo, prestaba servicios para TÉCNICAS WANSON S.L. en las instalaciones de COMPAÑIA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L., cuando sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado por el puente grúa que maneja un trabajador de la empresa MONTAJES EISSEN S.L., siendo arrollado por el puente- grúa, y cayendo al vacío desde una altura de 8-10 metros. Consta probado que en la fase de ejecución de la obra en construcción, existía un trabajador de la empresa COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L., que era el coordinador de seguridad; además, consta que la empresa GASINDUR S.A., comunicó a la anterior empresa el plan de seguridad de la obra a realizar, y a su vez, el plan de seguridad de la obra subcontratada se entregó a TÉCNICAS WANSON S.L., realizándose el acta de aprobación por parte del coordinador de seguridad y salud. En instancia se impone de forma solidaria a las empresas TÉCNICAS WANSON S.L., COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX S.L., y MONTAJES EISSEN S.L., el recargo de prestaciones del 40% que por resolución el INSS se había impuesto a GASINDUR S.L., y a TÉCNICAS WANSON S.L. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia y absuelve a MONTAJES EISSEN S.A., y COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, S.L., al declarar la falta de acción de GASINDUR S.A., ya que entiende la Sala que dado que el INSS impuso el recargo de prestaciones a TÉCNICAS WANSON S.L., y a GASINDUR S.L., ésta no puede pretender que se le exonere de responsabilidad trasladando ésta a otras empresas sobre las que no ha recaído pronunciamiento administrativo alguno y que ni tan siquiera fueron parte en el expediente tramitado por la administración.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no son comparables los debates planteados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se discute sobre la posible responsabilidad solidaria de las empresas, mientras que en la sentencia de contraste se discute sobre la posible falta de acción para extender una condena, de ahí que en la sentencia de contraste no se plantee ni se discuta, como así ocurre en la recurrida, el posible incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación en supuestos de contratas y subcontratas. Tampoco son comparables los hechos que constan probados en ambas sentencias, pues en el supuesto de la sentencia recurrida lo que consta, es que una empresa principal contrató con otra la ejecución de unas obras, que a su vez subcontrató con otra que era la que había contratado al trabajador accidentado, imponiéndose sanción por la inspección de trabajo a las tres empresas por una infracción grave, que fue confirmada por sentencia de instancia, proponiendo un recargo de prestaciones respecto de la principal, que fue impuesto por resolución del INSS, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que una empresa contrató a otra la ejecución de unas obras, que a su vez subcontrató con una tercera, que era la que había contratado al trabajador que sufrió un accidente como consecuencia de la intervención de un trabajador de una cuarta empresa, sin que conste si la inspección de trabajo impuso sanción ni a qué empresas, ni si propuso recargo de prestaciones ni a qué empresas, imponiéndose por el INSS un recargo de prestaciones a la empresa que contrató al trabajador (tercera de las involucradas en el proceso productivo), y a la contratista de ésta (segunda de las empresas involucradas en el proceso productivo). Además, en la sentencia de contraste consta que el trabajador era extranjero sin permiso de trabajo, datos que no constan en la sentencia recurrida.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de abril de 2011, en el que ambas partes recurrentes discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de marzo de 2011, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan desvirtuar lo en ella contenido, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición, lo que por las razones expuestas anteriormente, no es suficiente . SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de MERCANTIL SUGAIN S.A.L. y por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de PAN LA VITORIANA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de mayo de 2.010, en el recurso de suplicación número 775/10, interpuesto por PAN LA VITORIANA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 20 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1053/08 seguido a instancia de MERCANTIL PAN LA VITORIANA S.A.U contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Sergio y la EMPRESA INSTUAL S.C. y SUGAIN S.A.L. sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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