ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2.009, en el procedimiento nº 438/08 seguido a instancia de DON Marcelino, DON Paulino, DON Saturnino y DON Jose Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ACABATS DEL BAGES S.A., sobre reclamación de mayor duración en prestación de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de septiembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Saavedra Vilchez, en nombre y representación de DON Paulino, DON Marcelino, DON Saturnino y DON Jose Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2010 (Rec. 4118/2009 ), que los cuatro actores se jubilaron parcialmente en el año 2007, firmando contratos de trabajo a tiempo parcial, que fueron extinguidos por Expediente de Regulación de Empleo el 01-01-2008. Durante la vigencia de los contratos a tiempo parcial, la empresa cotizó prorrateadamente todos los meses por los actores, no sólo aquéllos en que se habían prestado efectivamente servicios. El INEM reconoció a cada uno de ellos una prestación por desempleo con duración de 600 días, al tener en cuenta exclusivamente los días de trabajo efectivo. En instancia se declara el derecho de los cuatro actores a percibir prestación por desempleo por un periodo de 720 días, al tener en cuenta los días que estuvieron de alta en la empresa y cotizando con independencia de que desarrollaran trabajo efectivo o no. Dicha sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala, ante la cuestión de si en los casos de trabajo a tiempo parcial por jubilación parcial, efectuando el mismo de forma concentrada y no regularmente distribuida por todo el año natural, los días en que no se trabajó efectivamente pueden ser computados a efectos de determinar la duración de la prestación de desempleo, que: 1) En los supuestos de jubilación anticipada en que los trabajadores conciertan un contrato a tiempo parcial, el trabajador ha de permanecer en alta en la Seguridad Social durante todo el periodo anual o inferior que se pacte, debiendo calcularse la base de cotización por desempleo prorrateando durante todo el año el importe que corresponde por el tiempo realmente trabajado y por los salarios percibidos en ese periodo de ocupación laboral, según lo dispuesto en el RD 2064/1995 y RD 1131/2002; 2) Que el término "ocupación cotizada" que se contiene en el artículo 210 LGSS, exige la realización de trabajo efectivo (exigencia que se reitera en la Disposición Adicional 3ª del RD 1131/2002 ), y 3) Que teniendo en cuenta que la razón de percibir prestaciones por desempleo no es otra que la pérdida de trabajo u ocupación laboral, sólo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo, el tiempo en que efectivamente se prestó la actividad laboral, y ello independientemente de que la cotización por la contingencia de desempleo se mantenga durante todo el año y que se considere como día cotizado entero aquél en que solo parcialmente se desarrolló actividad laboral.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los cuatro actores, por entender, en síntesis, que la expresión "periodos de ocupación cotizada", no puede ser equivalente a día de trabajo efectivo sujeto a cotización, sino que debe tenerse en cuenta tanto los días de trabajo efectivo como cualquier otro en el que, no prestando servicios, subsisten el empleo y el deber de cotizar. Aportan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009 (Rec. 1595/2009 ), en la que consta que el actor, estibador portuario, desempeñaba su tarea de lunes a viernes para diferentes empresas y con jornadas distintas, habiendo trabajado desde la última prestación por desempleo 233 días. Se le denegó prestación por desempleo por no acreditar 360 días de ocupación cotizada desde la fecha en que se reconoció la última prestación contributiva. En instancia se declaró el derecho del actor a percibir prestación de desempleo, sentencia revocada en suplicación. La Sala IV del Tribunal Supremo casa y anula dicha sentencia confirmando la de instancia, por entender que al igual que en los supuestos de trabajadores fijos discontinuos (en suplicación se argumenta que el trabajador no ha sido calificado como fijo discontinuo sino como eventual), la expresión "periodos de ocupación cotizada" no puede interpretarse en un sentido tan restrictivo que resulte equivalente a días efectivamente trabajados. Añade la Sala que si el salario diario cobrado por el estibador porturario cinco días a la semana, incluye la parte proporcional del salario del sábado y del domingo de esa semana y la parte proporcional del salario de los días festivos y de las vacaciones, resulta que la cotización por el salario de ese día, también incluye la de los días que se le pagan prorrateados, lo que supone que cotiza por ellos, por lo que los mismos se deben computar para calcular el periodo de ocupación cotizada.

La cuestión debatida, por lo tanto, es si en los casos de trabajo a tiempo parcial por jubilación parcial, efectuando el mismo de forma concentrada y no regularmente distribuida por todo el año natural, los días en que no se trabajó efectivamente pueden ser computados a efectos de determinar la duración de la prestación de desempleo, debiendo señalarse al respecto, que el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con el de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/2005 ), 16 de marzo de 2007 (Rec. 435/2006 y 17 de abril de 2007 (Rec. 1/2006 ), y las que en ellas se citan, en las que se concreta:

" Para una mejor compresión y enfoque del tema debatido en el presente recurso ha de partirse de que lo cuestionado es la duración de la prestación de desempleo en los casos de contrato a tiempo a parcial que se extingue y cuando la actividad laboral se concentra en determinados meses del año, durante los que se viene a realizar una jornada ordinaria de trabajo. Es, asimismo de interés el señalar que tales contratos a tiempo a parcial van unidos, en casos como el ahora enjuiciado, a una situación de jubilación parcial del trabajador que viene, por ende, percibiendo la consiguiente prestación económica de la Seguridad Social por esa contingencia protegida.

Desde otro punto de vista y tal como se desprende del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre -artículo 65-3- y del Real Decreto 1131/2002 no cabe duda que en los casos de jubilación anticipada a la que se adhiere un contrato de trabajo a tiempo parcial, indudablemente, el trabajador ha de permanecer en alta en la Seguridad Social durante todo el período anual o inferior que se pacte e, igualmente, al principio de cada año en que se permanezca en tal situación habrá de calcularse la base de cotización por desempleo prorrateando, durante todo el año, el importe de la que corresponde por el tiempo realmente trabajado y por los salarios percibidos en ese período de ocupación laboral que podrán, asimismo, percibirse solo en el tiempo en que se desarrolla la actividad laboral o distribuirse, proporcionalmente, en todos los meses del año.. Si lo que se cuestiona y ha de decidirse es la duración de la prestación de desempleo, una vez concluido el contrato a tiempo parcial mantenido en esas circunstancias, es lo cierto que el artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social se expresa en términos claros y categóricos al referirse a "ocupación cotizada", por lo que no vale, simplemente, con el hecho de la cotización -que en este caso se mantiene, ciertamente, prorrateada durante todo el año- sino que es preciso el hecho de trabajo efectivo realizado. Esta exigencia se reitera en la Disposición Adicional 3ª del, ya indicado Real Decreto 1131/2002, cuyo artículo 2.2, explícitamente, remite a la normativa específica toda la materia de desempleo en situación de contratos a tiempo parcial mantenido por trabajadores jubilados anticipadamente.

Pero es que si cupiese alguna duda al respecto y con referencia a lo razonado por la sentencia impugnada en su fundamento jurídico 3º, que hace relación a la omisión por el legislador de una expresión más contundente que la de "ocupación cotizada", como podría ser la de "períodos de ocupación efectiva" que, se dice, es la que recoge la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, es de señalar que el artículo 65-2-b) del citado Real Decreto, al regular la base reguladora de la prestación por desempleo, utiliza la expresión "horas realmente trabajadas".

Siendo esto así y teniendo en cuenta cual es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral, por más que la correspondiente cotización por la contingencia de desempleo a la Seguridad Social y el alta en esta última se mantengan durante todo el año y que, también, se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral.

El hecho de que la parcialidad en la prestación de la actividad laboral pueda tener otras modalidades de índole temporal no permite, sin embargo, aplicar una conclusión distinta a la que se deja expuesta, pues es lo cierto que en esas otras modalidades se tiene en cuenta, también, el tiempo de trabajo efectivo prestado, de acuerdo con la normativa de que se deja hecha mención."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de febrero de 2011, señalando que no existe falta de contenido casacional, por cuanto en sentencias del Tribunal Supremo posteriores, se indica todo lo contrario, debiendo advertirse que, como señala la parte recurrente, las sentencias citadas tratan de trabajadores fijos discontinuos o eventuales y no de trabajadores jubilados parcialmente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Saavedra Vilchez en nombre y representación de DON Paulino, DON Marcelino, DON Saturnino y DON Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 4118/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 17 de febrero de 2.009, en el procedimiento nº 438/08 seguido a instancia de DON Marcelino, DON Paulino, DON Saturnino y DON Jose Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ACABATS DEL BAGES S.A., sobre reclamación de mayor duración en prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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