ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 902/07 seguido a instancia de DON Isidro contra URBASER S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por URBASER S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Paula Pejenaute Barca, en nombre y representación de DON Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, de 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007

; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en este caso. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2010 (Rec. 1556/2009 ), que el actor, con antigüedad de 01-08-1977, prestó servicios como peón en los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos del municipio de Sant Joan Despí, primero para COPTALIA SAU, que tiene convenio Colectivo de Empresa en el centro de Sant Joan Despí para los años 2005-2008, y posteriormente, por subrogación, para la sociedad URBASER S.A., aplicándose dicho Convenio colectivo para los trabajadores subrogados hasta que finalice su vigencia. El actor fue jubilado parcialmente el 29-12-2006, con 62 años y 85% de su jornada. Solicita premio por jubilación en aplicación del art. 36 del convenio colectivo anteriormente mencionado, en el que consta "el personal que cause baja en la empresa por jubilación recibirá una gratificación de carácter extrasalarial por año trabajado en la empresa prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, todos ellos de acuerdo con la siguiente escala: a los 65 años 94,26 euros, a los 64 años 139,76 euros, a los 63 años 152,75 euros, a los 62 años, 165,75 euros, a los 61 años, 178,76 euros y a los 60 años 191,75 euros. Todo el personal afectado por el presente convenio podrá jubilarse parcialmente a los 60 años acogiéndose a lo establecido en el Real Decreto 1132/2002 " . En instancia se declaró el derecho de la parte actora la indemnización correspondiente a la jubilación parcial en el porcentaje del 85% del premio previsto en el convenio colectivo, que asciende a 4.144,45 euros, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda, por entender la Sala que si bien el término "jubilación voluntaria" puede llevar a equívocos: 1) el hecho de que el importe de los premios decrezca conforme el trabajador se va acercando a la edad de 65 años, debe ser interpretado en el sentido de que la finalidad de las mejoras económicas es incentivar la jubilación anticipada de los trabajadores, que es un supuesto de jubilación total, sin que se contemple en la norma convencional la jubilación parcial porque los premios para la jubilación voluntaria adquieren pleno sentido cuando la jubilación es total, 2) de la redacción del precepto se deduce que únicamente regula la jubilación anticipada, y 3 ) del conjunto del artículo 53 del convenio, en los que bajo el título general de "mejoras sociales" aparecen nueve apartados, con los epígrafes de "jubilación forzosa", "jubilación voluntaria" y "jubilación parcial", se deduce que cada punto plasma las mejoras sociales que corresponden a cada una de esas formas de jubilación, por lo que no sería lícito mezclar las mejoras aplicables a cada supuesto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando, nuevamente, que le sea reconocido el derecho al premio de jubilación previsto en la norma convencional, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de junio de 2006 (Rec. 314/2006 ). En este caso se reconoce a las actoras, que se jubilaron parcialmente a los 60 y 63 años de edad en un 85% de la jornada, derecho a percibir un premio por jubilación anticipada previsto en el convenio colectivo de aplicación, distinto del aplicado en la sentencia recurrida, y en el que se establecía que "aquellos trabajadores que se jubilen con anterioridad a los sesenta y cinco años y con una antigüedad mínima en la empresa de diez años, se les abonará la gratificación siguiente", dependiendo la cantidad a percibir de la edad a la que se acceda a la jubilación, y no discutiéndose el cumplimiento de la antigüedad requerida por parte de las trabajadoras. La sentencia, basándose en los arts. 1281 y 3 del Código Civil, llega a la conclusión de que ha de reconocérsele el premio a las trabajadoras demandantes, puesto que nada indica que se pretendiese excluir de la cláusula convencional a quien pretendiese jubilarse parcialmente antes de alcanzar la edad de 65 años.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto en ambas sentencias se interpreta la voluntad de las partes negociadoras de dos convenios colectivos distintos -cuyo tenor literal no resulta plenamente coincidente-- y esta Sala en sentencia de 28 de diciembre de 1996 (rec. 1736/96 ), ha sostenido que "es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación". "Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral." Dicho criterio se ha mantenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, como puede comprobarse en su Sentencia de 20 de mayo de 1997, R. 4332/96, con amplia cita de otras anteriores. Criterio este que ha sido recientemente reiterado por la sentencia de 7 de abril de 2004, R. 917/03 .

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Paula Pejenaute Barca en nombre y representación de DON Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2.010, en el recurso de suplicación número 1556/09, interpuesto por URBASER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 902/07 seguido a instancia de DON Isidro contra URBASER S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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