ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Petra, Dª Virtudes y Dª Apolonia, presentó el día 7 de junio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 4/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 120/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga.

  2. - Mediante Providencia de 18 de junio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de junio de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Dª Petra, Dª Virtudes y Dª Apolonia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de Dª Fidela, en nombre propio y en el de sus hijos, D. Basilio y Dª Nuria, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de abril de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en seis motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 216 de la LEC, denunciando la vulneración del principio de justicia rogada, por no atenerse la sentencia recurrida a los hechos, pruebas y alegaciones de las partes. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, por cuanto la resolución recurrida invierte la carga de la prueba ya que la parte actora, con la prueba documental acompañada a su demanda, ha demostrado la copropiedad sobre la oficina de farmacia, dando la parte demandada a los documentos aportados una interpretación distinta y distante de la literalidad. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 218.2 de la LEC, se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no valorarse todos los documentos, ni considerarse en unión al resto de la prueba practicada. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC, denunciando la incongruencia de la resolución recurrida con base en que la misma acoge el argumento de la parte demandada, consistente en la nulidad de las escrituras otorgadas en 1983, cuestión no planteada en la demanda y que por tanto constituye cuestión nueva. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 326.1 y 319 de la LEC 2000, a cuyo fin examina la prueba documental privada para concluir la existencia de simulación. Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 376 de la LEC, denunciando la incorrecta valoración de la prueba testifical para concluir la existencia de simulación.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en seis motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281.1 y 1281.2 del Código Civil por cuanto la resolución recurrida al no declarar la simulación de las escrituras públicas objeto de autos efectúa una incorrecta interpretación de los documentos privados aportados, a cuyo fin examina los documentos 6, 8, 9 y 10 aportados con la demanda. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1282 del Código Civil, por cuanto de los actos coetáneos y posteriores resulta acreditada la existencia de cotitularidad, a cuyo fin se apoya en la prueba documental privada y testifical. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1261.1º y del Código Civil en tanto que no existiendo causa el negocio no puede considerarse válido y eficaz. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1275 del Código Civil por cuanto la resolución recurrida, incurriendo en un error en la valoración de la prueba, en esencia la documental privada, concluye la existencia de causa del contrato, así como su validez y eficacia. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1276 del Código Civil con base en la existencia de una causa falsa en el contrato, desconociendo lo dispuesto en los documentos privados aportados con la demanda. Por último, en el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil por cuanto la resolución recurrida concluye la existencia de una compensación de precios cuando no existe una base fáctica que lo apoye al no deducirse de la prueba practicada la existencia de compensación alguna en tanto que nada se pago.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 2.000.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a ) respecto a la infracción del art. 216 de la LEC, denunciando la vulneración del principio de justicia rogada, por no atenerse la sentencia recurrida a los hechos, pruebas y alegaciones de las partes, cuestión a la que se refiere el motivo primero porque la Sentencia de 4 de febrero de 2010 establece, al analizar el artículo 216 LEC, que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio. Asimismo, la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2010, recurso nº 1077/2006, establece que el principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, sin que ello determine que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio ( ATS 31 de octubre 2006 ). El artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes. A la vista de lo expuesto, una vez examinada la resolución recurrida, no puede concluirse que se haya vulnerado el principio de justicia rogada, pues la misma resolvió el asunto dentro del ámbito jurídico y fáctico con el que fue planteado, sin que el mencionado principio impida al Juez hacer las valoraciones pertinentes en orden a determinar, mediante los datos de prueba, la validez y eficacia de un determinado negocio jurídico, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente en realidad se limita a discrepar de la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida; b) respecto a infracción de lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, por cuanto la resolución recurrida invierte la carga de la prueba ya que la parte actora, con la prueba documental acompañada a su demanda, ha demostrado la copropiedad sobre la oficina de farmacia, dando la parte demandada a los documentos aportados una interpretación distinta y distante de la literalidad, a la que se refiere el motivo segundo porque como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2006, recurso nº 4934/1999, "con insistencia ha declarado esta Sala la excepcionalidad de la invocación en esta sede del citado precepto para fundamentar un motivo de casación - Sentencias de 2 de julio de 2003 y 2 de marzo de 2006, entre otras muchas-. El artículo 1214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación cuando se hubiera alterado indebidamente el "onus probandi", o sea, invertido la carga que a cada parte corresponde, al actor la de probar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado los extintivos - Sentencias de 21 de noviembre de 2004, 21 de diciembre de 2004, 24 de junio de 2005, 19 de julio de 2005 y 15 de junio de 2006, entre otras muchas-; en otros términos, sólo es invocable en casación cuando, ante la falta de elementos demostrativos de los hechos, el juzgador altere, modifique o invierta la estructura de la regla. Desde luego, no puede invocarse cuando el Tribunal valora la prueba de autos, independientemente de quien la hay traído al proceso - Sentencias de 27 de febrero y 6 de abril de 2004 -, como tampoco puede alegarse por entender que bebieron practicarse más pruebas sobre determinados extremos o para discutir la convicción del juez sobre la practicada -Sentencias de 30 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 -, ni permite, en fin, bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio - Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001, 20 de diciembre de 2001 -, pues, como se ha dicho, no contiene regla de prueba -entre otras, Sentencias de 30 de octubre de 1999, 8 de noviembre de 1999, 13 de diciembre de 1999, 21 de julio de 2000, 29 de diciembre de 2000, 25 de abril de 2001, 16 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 19 de diciembre de 2001 y 15 de junio de 2006 -. Y, como precisa la Sentencia de 15 de diciembre de 1999, no se infringe aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos" . En el presente caso basta examinar la argumentación del motivo ahora estudiado para comprobar como en el mismo no se denuncia una alteración de la carga probatoria sino que lo pretendido es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, olvidando que el art. 217 de la LEC carece de la condición de norma valorativa de prueba; c) respecto a la infracción del art. 218.1 de la LEC, denunciando la incongruencia de la resolución recurrida, acoge el argumento de la parte demandada, consistente en la nulidad de las escrituras otorgadas en 1983, cuestión no planteada en la demanda y que por tanto constituye cuestión nueva, a la que se hace referencia en el motivo cuarto, porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no incurre en incongruencia alguna habida cuenta que, pese a lo manifestado por la recurrente en su recurso, lo cierto es que se no acoge el argumento de la parte demandada, consistente en la nulidad de las escrituras otorgadas en 1983, limitándose a desestimar la demanda al no haber quedado acreditada la simulación postulada por la parte actora en su demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95

    , 25-5-99, 2-7-2009 y 23-7-2010, entre otras); y d) respecto a las infracciones denunciadas en los motivos tercero, quinto y sexto, en las que se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no valorarse todos los documentos, ni considerarse en unión al resto de la prueba practicada, así como la errónea valoración de la prueba documental y testifical porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la prueba documental y testifical, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto a los seis motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) porque es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83

    , 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida lo que hace es valorar la prueba documental aportada a los efectos de determinar la existencia o no de la simulación postulada en la demanda, confundiendo el recurrente la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos, a las que se refieren los motivos primero y segundo del escrito de interposición, se ha producido;

    1. porque la parte recurrente en todo momento parte de la falta de validez y eficacia del contrato objeto del presente procedimiento, alegando la falta de causa en los motivos tercero, cuarto y quinto, así como de la improcedente compensación de precios cuando no existe una base fáctica que lo apoye al no deducirse de la prueba practicada la existencia de compensación alguna en tanto que nada se pago, motivo sexto, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba concluye que los documentos públicos acreditan la adquisición, en fecha 22 de octubre de 1984, del negocio de farmacia por parte de D. Primitivo

    , no pudiendo sostenerse que el título de transmisión fue simulado, asumiendo la adquirente la obligación de abonar el precio pactado cuando, por cualquier causa, D. Primitivo no lleve a efecto la opción concedida, bien porque el referido no hubiese acabado sus estudios de licenciado en Farmacia, porque no hubiese vivido para alcanzar tu objetivo o porque no hubiese querido ejercitar la opción de compra, concluyendo en consecuencia la existencia de precio, añadiendo que aparece igualmente acreditado que el citado D. Primitivo ha venido figurando de forma pública como único titular y dueño del negocio de farmacia, no habiéndose acreditado suficientemente que hubiera otros copropietarios, hechos en los que se apoya para concluir la validez y eficacia del negocio jurídico, negando la simulación propugnada en la demanda.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Petra, Dª Virtudes y Dª Apolonia, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 4/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 120/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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