ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 687/2009 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 24 de mayo de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "MARBELLA VISTA GOLF S.L", contra la Sentencia 22 de abril de 2010 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de julio de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de fecha 18 de enero de 2011 se requirió a la recurrente para que aportase los preceptivos testimonios que deben acompañarse al recurso de queja, según previene el art. 495 LEC, habiendo sido aportados dentro del término concedido.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado en la Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), de 12 de Diciembre de 2000, que: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes;

    1. el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de 150.000 euros, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional; y d) el ordinal 1º del art. 477.2 LEC está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

    En conclusión, la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía es la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A la vista de lo expuesto, la doctrina precedente, constante desde la misma entrada en vigor de la LEC 1/2000, impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de queja, y tras el examen de los testimonios aportados, el presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así porque, en primer lugar, el procedimiento no ha sido tramitado en atención a la materia, sino por razón de la cuantía, ya que la acción ejercitada -resolución de contrato de compraventa y devolución de cantidades entregadas- no se corresponde con ninguna de las acciones a que se refiere el art. 249.1 LEC ; y, en segundo lugar, por cuanto la cuantía del procedimiento es inferior al límite legal, pues quedó fijada por las partes, en los escritos rectores del procedimiento, en la cantidad de 113.184,60 euros, no formulando, al amparo de lo dispuesto en el art. 255 de LEC, impugnación de la cuantía por la mercantil demandada, hoy recurrente, pues si entendía que la cuantía debería haberse fijado por el importe del precio del contrato cuya resolución se insta, debería en su caso, haber hecho valer tal pretensión en el momento procesal oportuno previsto en el precepto citado, así no cabe plantear en el recuso de queja que la cuantía vendrá determinada por el precio del contrato cuya resolución se solicita, toda vez que con tal argumento lo que pretende es abrir la vía del recurso de casación cuando las partes en el momento procesal que debieron fijarla asintieron en dejar la cuantía por debajo del límite legal; no corresponde en este momento procesal fijar la cuantía del procedimiento, por cuanto quedaría la parte demandante desprotegida, ante la falta del principio de contradicción al no poder formular alegaciones sobre este extremo, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite legal, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881, a lo que no empece la posible existencia de alguna resolución aislada), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007 ). Por ello la incorrecta fijación de la cuantía en la demanda, por las partes, que han tenido la posibilidad abierta que el legislador contempla en el art. 255 de LEC, para determinarla correctamente, no puede ser alegada en el recurso de queja para abrir la vía del recurso de casación cuando en el momento procesal oportuno para ello ambas partes se mostraron conformes en asumir que la Sentencia de apelación no podría tener acceso al recurso de casación.

    Debe recordarse en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), que corresponde en este sentido en aquellos supuestos en los que las partes determinen la cuantía de la demanda fijando la misma por encima del límite legal, al margen de lo establecido por el Legislador, para crear la posibilidad de acceso a la casación en aquellos supuestos que la Ley no contempla y ello también en evitación de fraudes procesales.

  3. - Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja, dejando sentado el art. 495 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de "MARBELLA VISTA GOLF S.L", contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 22 de abril de 2010

, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos . CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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