ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 1198/09 seguido a instancia de D. Feliciano contra INTEGRAL NETWORKS, S.L., sobre extinción por causas objetivas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Ramos Jiménez en nombre y representación de INTEGRAL NETWORKS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2010 (Rec 1637/10 ), confirmatoria de la de instancia, que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia de la extinción operada ante la falta de acreditación de la causa organizativa y productiva invocada.

En fecha 30/6/2009 se le notificó al trabajador comunicación extintiva por la que se le participaba la decisión empresarial de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y de producción aduciendo un descenso en la facturación del 29,5% en el año 2008 respecto del año 2007, lo que a criterio de la Empresa, sin una reducción de la plantilla de la compañía hacía inviable la explotación. Se impugnó esa decisión mediante demanda en la que se pedía la declaración de nulidad o improcedencia de la misma, siendo acogida esta última pretensión por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación y en lo que ahora interesa, la Sala ratifica que la cantidad abonada al actor en concepto de dietas tenía en realidad carácter salarial, y en cuanto al fondo del asunto, estima que no se acredita la difícil situación económica alegada.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, articulando el recurso en dos motivos, el primero en el que cuestiona el carácter salarial de lo abonado en concepto de "dietas", y el segundo relativo a la acreditación de la alegada difícil situación económica de la empresa.

    Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente supuesto. No se efectúa, y pese a lo pretendido por la recurrente en trámite de inadmisión, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, puesto que se limita a señalar los fallos de las sentencias comparadas, y a efectuar una serie de afirmaciones que no tienen su reflejo en el relato fáctico, pero sin efectuar el debido análisis comparativo.

  3. - Tampoco concurre la contradicción en ninguna de los motivos alegados. Se invoca para sustentar la contradicción en la primera materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1998 (Rec 2175/99 ), dictada a propósito de una demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba que se reconociera "el carácter salarial de los denominados plus de distancia y plus de transporte, así como el de mantenimiento de vestuario, regulados en el artículo 74 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad" y que fue desestimada.

    La contradicción es inexistente porque no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL . En efecto, son diferentes las acciones ejercitadas - despido objetivo y conflicto colectivo - y la pretensiones, pues en el caso de autos se trata de determinar el carácter salarial de las cantidades percibidas como dietas a los efectos del modulo salarial para fijar la indemnización, mientras que en la alegada se trata de la interpretación de un determinado precepto convencional, a favor de la naturaleza salarial de determinados pluses.

    Además, en el caso de autos, la empresa decidió incluir las "dietas" en el salario regulador para el cómputo de la indemnización, circunstancia de la que la sentencia deriva que la demandada reconoce implícitamente el carácter salarial del concepto controvertido, añadiendo que no justifica la razón de aquella decisión. La de contraste, por su parte, interpreta el citado convenio, que regula el plus de distancia y transporte, bajo el título de "complementos de indemnizaciones y suplidos", y se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso; su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial; además, para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía anual a percibir en la forma indicada. Concluye la sentencia que de la anterior lectura, esto es de la colocación en el convenio y de la compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos, se deduce su naturaleza extrasalarial. Añade, que por el sindicato no se aporten datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalarial que poseen esos pluses.

  4. - Para el segundo punto de contradicción, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2010 (Rec 5865/09 ), que con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido objetivo por causas productivas. En este supuesto el actor presta sus servicios como oficial 1º administrativo, en el Departamento de Administración Comercial, compuesto por cuatro personas, que desarrolla las funciones consistentes en la tramitación de pedidos a fábrica, facturación y soporte al Departamento comercial y concesionarios, en particular introducen los pedidos en los sistemas de información, verifican las facturas...etc. En un periodo de 13 meses - enero de 2008 a enero de 2009 - se constata una evolución negativa en pedidos facturados, en un 27% en términos económicos y en 57% en unidades de carretillas; y en pedidos recibidos, la evolución ha sido igualmente negativa, en un 71% y en un 66%. La sentencia estima acreditada la concurrencia de la causa productiva argumentando que el descenso relatado constituye una dificultad de funcionamiento que hay que superar que se traduce en una disminución del volumen de trabajo del departamento en el que prestaba servicios el actor. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se acredita la causa alegada ni por tanto la difícil situación económica de la que habla la empresa, consecuencia del descenso en la facturación. A mayor abundamiento se añade que resulta difícil entender "cómo reduciendo la plantilla en un trabajador con un salario de 2.572,63 euros/mes (30.871,56 anuales) se pretenden reducir unas eventuales e inacreditadas pérdidas de la explotación de 375.000 euros a 45.000 euros, aunque se consideren los costes complementarios". Y en la de contraste, se acredita la caída de la facturación y de los pedidos, y que la plantilla del departamento resulta excedentaria pues con el número de pedidos no hay trabajo para los cuatro empleados, lo que lleva a considerar que la medida extintiva es razonable en términos de gestión empresarial.

  5. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión las mismas no pueden tener favorable acogida, pues en ellas se limita a reproducir el contenido del escrito de formalización, sin aportar dato alguno novedoso.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ramos Jiménez, en nombre y representación de INTEGRAL NETWORKS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1637/10, interpuesto por INTEGRAL NETWORKS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 1198/09 seguido a instancia de D. Feliciano contra INTEGRAL NETWORKS, S.L., sobre extinción por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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