ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó auto en fecha 5 de mayo de 2010, en el procedimiento nº ejec. 63/10 seguido a instancia de Dª Elisa, Dª Mercedes y Dª María Inmaculada contra UVESCAYA, S.L. -SUPERMERCADOS BM-, sobre despido, que declaraba extinguida la relación laboral que unía a Elisa, Mercedes y María Inmaculada con la empresa Uvescaya, S.L. -Supermercados BM-, condenando a ésta a abonar a aquellas las cantidades indicadas en autos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UVESCAYA S.L. - SUPERMERCADOS BM -, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Iñigo Esquíroz Marquina en nombre y representación de UVESCAYA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 2 de noviembre de 2010 (rec. 2230/2010 ), confirma la resolución de instancia salvo en lo relativo a la condena al pago de los salarios de tramitación. Consta en el relato fáctico de la sentencia que las actoras tras ser despedidas fueron readmitidas en centros de trabajo diversos al originalmente ocupado. La empresa alega que el cambio encaja en el ius variandi, pero en instancia se aprecia cierto "revanchismo" con el cambio. La sentencia ahora recurrida considera que las razones organizativas que alega la empresa para el cambio no pueden tener éxito para variar la consideración de readmisión irregular porque se trataba de la ejecución de una resolución judicial que se había incumplido al modificar el centro de trabajo, sin además seguir trámite alguno de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además se aprecia, como mínimo, la intención de la empresa de dispersar a las trabajadoras atendiendo a una disculpa débil como es el exceso de plantilla en el centro original.

Contra esta sentencia interpone el presente recurso de casación unificadora la parte demandada, construido sobre dos motivos casacionales, el primero sobre la posibilidad de la empresa de incorporar en un puesto de las mismas condiciones aunque sea en centro diferente, y el segundo sobre la no consideración de los cambios de centros que no conllevan cambio de residencia como modificación sustancial de condiciones de trabajo. Aunque se pudiera apreciar cierta descomposición artificial del litigio, pues lo realmente atacado es la consideración de la readmisión como irregular por suponer cambio de centro, lo cierto es que no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias aportadas de referencia.

Ciertamente, para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2004 (rec. 3061/2004 ), que no resulta comparable con el caso de autos porque en este otro caso la readmisión acontece en un centro diferente porque en el momento en el que se produce ya no existía el anterior centro de trabajo -que había sido cerrado y vendido a una inmobiliaria en el curso de las actuaciones--, ubicándose el nuevo, como el precedente, en Madrid capital, lo que no suponía ningún agravio económico, ni de ningún otro tipo, al trabajador en sus desplazamientos, realizando en el nuevo centro básicamente las mismas funciones que venía desempeñando en el anterior.

SEGUNDO

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de septiembre de 2003 (rec. 449/2003 ), aportada para el segundo motivo, en la que se discute si una modificación geográfica impuesta unilateralmente por el empresario que no exige cambio de residencia puede quedar disciplinada por el artículo 41 ET y en el propio convenio de aplicación, considerándose modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Posibilidad que la Sala descarta destacando que los propios negociadores han cifrado en 40 kilómetros el límite del "ius variandi" libre empresarial, con lo que lo que esté por debajo no se considerará modificación sustancial ni tendrá que someterse a los trámites propios de estas modificaciones.

Pese a que efectivamente la sentencia de referencia considere que no hay modificación sustancial si no hay cambio de residencia, no puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre una readmisión irregular, destacando la Sala que lo que debe realizarse es la ejecución de una sentencia que condena a la readmisión del trabajador, sin que resulte posible en atención al ius variando que el empresario proceda a la readmisión en un centro diferente, apreciándose además cierto revanchismo en la decisión empresarial. Lo que no entra en contradicción con la doctrina de la sentencia de referencia que, por lo demás, coincide con la de esta Sala que tiene dicho que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones] ( SSTS 26-4-2006, Rec. 2076/05, 27-11-2007, Rec. 4684/06 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Iñigo Esquíroz Marquina, en nombre y representación de UVESCAYA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2230/10, interpuesto por UVESCAYA, S.L. -SUPERMERCADOS BM -, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 5 de mayo de 2010, en el procedimiento nº ejec. 63/10 seguido a instancia de Dª Elisa, Dª Mercedes y Dª María Inmaculada contra UVESCAYA, S.L. -SUPERMERCADOS BM-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR