ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Don Jesús y Dª Rosalia se ha presentado con fecha 8 de septiembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 125/2010 dimanante de los autos de tercería de mejor derecho nº 362/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Palencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2010, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de Don Jesús y Dª Rosalia presentó escrito en fecha 15 de noviembre de 2010 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente . El Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito ante esta Sala en fecha 16 de noviembre de 2010, compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2011, la parte recurrida, mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011 la parte recurrente mostró su oposición a las causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que se concurren los presupuestos legales para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre tercería de mejor derecho que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera el limite legal de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) e invocando como infringidos los artículos 1924.3 del CC y 517.2.5º de la LEC, los arts. 5.2 y 10.1 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria y 77.1 de la Ley General Tributaria, art. 59 del Reglamento General de recaudación de los Tributos aprobado por RD 1684/1990 de 20 de diciembre y el art. 15 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria .

  2. - A tenor del escrito presentado, procede en primer lugar precisar que esta Sala ha declarado, la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en juicios de tercería de mejor derecho, atendiendo a la diferente opción que el legislador ha efectuado para los procesos de tercería de mejor derecho, a los que no califica de estricto incidente sino como aquellos en los que, al pretender el tercerista un pronunciamiento eminentemente declarativo de la preferencia de su crédito, "es necesaria una Sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y de su preferencia, aunque esta Sentencia no prejuzgue otras acciones" (párrafos 18 y 19 del apartado XVII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 ), por lo que esta Sala, en una interpretación siempre adecuada al nuevo sistema de acceso a los recursos extraordinarios, ha declarado la recurribilidad de las Sentencias dictadas en juicios de tercería de mejor derecho, por el cauce de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según lo hubieran sido en un juicio de menor cuantía iniciado bajo la anterior LEC de 1881 (seguido por tanto, por razón de la cuantía conforme el art. 1534 LEC 1881 ) siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, o en un juicio ordinario promovido ya bajo la nueva LEC 2000 (seguido, por tanto, por razón de la materia, según el art. 617 LEC 1/2000, con independencia de su cuantía), respectivamente ( AATS de 15 de junio, 27 de julio y 28 de septiembre de 2004, en recursos 65/2004, 219/2004 y 28/2004 ).

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por razón de la cuantía, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía. Resulta, por tanto, improcedente la mención del art. 477.2.2º LEC por cuanto, la determinación del procedimiento como ordinario viene dada por la regla especial prevista en el art. 617 LEC que preceptúa que las tercerías de mejor derecho deben ser sustanciadas conforme al procedimiento ordinario, por lo que, independientemente de la cuantía del procedimiento, la tramitación se rige por el criterio de materia. La circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de 150.000 euros en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, ya que lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos es acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional".

  3. - Es por ello que al no utilizarse la vía casacional adecuada el recurso de casación no puede prosperar, por cuanto, si bien la parte recurrente menciona preceptos legales que considera infringidos, nos encontramos ante un supuesto en el que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado en fase de preparación, siquiera mínimamente, el interés casacional ya por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo . No siendo éste el caso que nos ocupa, debe inadmitirse el recurso de casación en base a la inexistencia de interés casacional.

  4. - En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Jesús y Dª Rosalia contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 125/2010 dimanante de los autos de tercería de mejor derecho nº 362/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Palencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma por esta Sala, a las partes personadas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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