ATS, 3 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4700A
Número de Recurso1506/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A., presentó el día 16 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 283/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 131/2007 del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil AISA MEDIA, S.L., presentó el día 16 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 283/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 131/2007 del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona.

  3. - La representación procesal de la entidad mercantil THE PICTURE DESK LIMITED, S.A., presentó el día 20 de julio de 2010 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 283/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 131/2007 del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona.

  4. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de septiembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de septiembre de 2010.

  5. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil THE PICTURE DESK LIMITED, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de septiembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de las entidades mercantiles ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A. y AISA MEDIA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2010, personándose en calidad de partes recurrentes .

  6. - Por Providencia de fecha 15 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  7. - Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2011 la parte recurrente ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A. muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000. Mediante escrito presentado con fecha 9 de marzo de 2011 la parte recurrente AISA MEDIA, S.L., muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000. Mediante escrito presentado con fecha 10 de marzo de 2011 la parte recurrente la entidad mercantil THE PICTURE DESK LIMITED, S.A. se muestra de acuerdo con la inadmisión del recurso formulado por la representación de AISA MEDIA, S.L.. Mediante escrito presentado con fecha 10 de marzo de 2011 la parte recurrente la entidad mercantil THE PICTURE DESK LIMITED, S.A. se muestra de acuerdo con la inadmisión del recurso formulado por la representación de ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A. Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2011 la parte recurrente la entidad mercantil THE PICTURE DESK LIMITED, S.A. muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000.

  8. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, al tratarse de una demanda en materia de propiedad intelectual, y no versando exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, conforme el art. 249.1.4º LEC, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, debiendo de acreditarse el interés casacional, ya en el escrito de preparación de los recursos, tal y como se ha reiterado por esta Sala.

    Se debe recordar la doctrina reiterada de esta Sala, sobre el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos resolviendo recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - En cuanto al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A., se prepara alegando la infracción de los arts 316, 325,326,348,376 y 218 LEC y arts 6.4,7 y 1253 CC y la vulneración de al doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario, señalando como ejemplo de esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2006 y 11 de octubre de 1999 .

    Por la representación procesal de la entidad mercantil AISA MEDIA, S.L. se prepara igualmente recurso de casación, alegando la infracción de los arts 316, 325, 326, 348, 376 y 218 LEC y arts 6.4, 7 y 1253 CC y la vulneración de al doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario, señalando como ejemplo de esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de la Sala Primera de 17 de octubre de 2000

    , y 25 de junio de 2007, la de la Sala Cuarta de 30 de junio de 1993 y la de la Sala Primera de 12 de mayo de 2008 .

    Por la representación procesal de la entidad mercantil THE PICTURE DESK LIMITED, se prepara recurso de casación, con cita expresa del art. 477.2º LEC, alega como infringidos los arts 10 de la LEC, 1278 y 1281 del Código Civil y 43 y 138 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    También preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 apartado 2 citando como infringido el art. 218 LEC .

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, aunque en los escritos de preparación de dos de los recursos no se cite expresamente, respecto del recurso de casación dicho cauce no es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia, como se ha razonado arriba.

  3. - Partiendo de lo expuesto, los tres recursos de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por las partes recurrentes al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, aunque en dos de los casos no se cite este precepto expresamente, criterio el expuesto que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación .

    En aplicación de la anterior doctrina, el RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A., incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley

    , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), porque si bien se citan dos sentencias de la Sala Primera por sus fechas, que se dice referidas a la doctrina del levantamiento del velo societario, no se expresa el concreto contenido de ninguna de ellas, aunque fuera de forma concisa, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado la doctrina citada, siendo preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación .

    Otro tanto hay que decir sobre el RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD AISA MEDIA, S.L., donde en un escrito sustancialmente igual al del recurso anterior con la única diferencia de que se citan tres sentencias de la Sala Primera, distintas a las expresadas en éste, y una de la Sala Cuarta, por lo que incurre en el mismo defecto, que obliga a su noadmisión, por los mismos motivos que aquí se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

    El defecto anteriormente expresado, que es causa de inadmisión de los anteriores dos recursos, es especialmente observable en el RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD THE PICTURE DESK LIMITED S.A., donde además de expresar que se prepara en base al art. 477.2º LEC, por cuantía, que es vía de casación incorrecta habida cuenta que nos encontramos con un procedimiento tramitado en atención a su materia, Propiedad Intelectual, y no versar exclusivamente sobre reclamación de cantidad, conforme el art. 249.1.4º LEC, no se alega en el escrito de preparación interés casacional por ninguna de las vías que permite el art. 477.3 LEC, y sin cita por ello de sentencias de esta Sala, ni de Audiencias Provinciales, con lo que no se puede tener por acreditado respecto de este recurso el interés casacional, incurriendo en la misma causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley .

    Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, siendo criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -de los que son exponente, entre otros los de fecha 15 de octubre de 2002, en recursos 639/2002, 417/2002, 554/2002, 2457/2002, 937/2002, 880/2002 y 781/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 738/2002, como más recientes-, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación, en suma, en el escrito preparatorio se ha de demostrar la efectiva existencia del interés casacional alegado, tarea que nunca puede suplir el tribunal, ya que en tal caso el "interés casacional" convertiría en un mero requisito formal, pues bastaría al recurrente con mencionar sentencias atinentes o no al caso, lo que equivaldría a la simple afirmación de dicho "interés" que, por el contrario, está configurado como un estricto presupuesto para el acceso al recurso, cuya falta de acreditación al preparar el recurso, por las razones que se acaban de exponer, no cabe subsanar después de finalizado el plazo de cinco días del art. 479. 1 LEC (cfr. AATS de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 568/2002, 531/2002, 536/2002 y 613/2002, y los más recientes de 15 de octubre de 2002, en recursos 804/2002, 937/2002 y 880/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 683/2002 ).

  4. - Sobre el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD THE PICTURE DESK LIMITED S.A.. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000

    , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83

    , 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86

    , 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, estableciéndose en los arts 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ARCHIVO ICONOGRÁFICO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 283/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 131/2007 del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, con pérdida del depósito para recurrir. 2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AISA MEDIA, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 283/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 131/2007 del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil THE PICTURE DESK LIMITED, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 283/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 131/2007 del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, con pérdida de los depósitos para recurrir.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR