ATS, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Galicia, Sección 3, A Coruña en el procedimiento ordinario nº 8822/2006, contra el Acuerdo de 26 de Junio de 2006, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo por el que dicho órgano fijó definitivamente el importe del justiprecio de las fincas identificadas como NUM000 y NUM001 que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo del "acondicionamiento de la confluencia de los ríos Rato y Fervedoira, T.M Lugo, expediente NUM002 ".

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de noviembre de 2010, se acordó dar traslado de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero porque la parte recurrente pretende poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia lo que es cuestión que queda extra muros de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio (articulo 93.2.b ) LJCJA).

  2. En relación con el motivo segundo la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivo, que son mutuamente excluyentes.

TERCERO

Por Providencia de 2 de febrero de 2011, se acordó dar traslado de la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía económica no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración de los bienes expropiado formulada por la parte recurrente y el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación, diferencia que no supera el señalado limite legal para acceder al recurso de casación en relación con la finca expropiada número NUM000 (artículo 86.2 .b), 41.3 y 42.1.b) segundo, de la LRJCA y autos de 25 de noviembre de 2.010, recurso núms. 4824 y 5.254 de 2010, entre otros muchos.

Trámites de alegaciones, ambos, que han sido evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra "el justiprecio de fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por Confederación Hidrográfica del Norte para la obra de acondicionamiento de la confluencia de los ríos Rato y Fervedoira, T.M Lugo, expediente NUM002 ".

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión consistente en insuficiencia de cuantía-, debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005

, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Pues bien, en el presente caso, procede desestimar la pretensión del recurrente de que se consideren la suma de las dos fincas toda vez que, con arreglo al artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar por vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de la casación (Auto de 18 de febrero de 2010 entre otros). En consecuencia, en lo relativo a la finca nº NUM000, la diferencia entre la cantidad solicitada por la parte recurrente en su hoja de aprecio -23.881,20 euros- y la cantidad acordada por el Jurado -2.619,00 euros -, no supera notoriamente el límite casacional establecido en 150.000 euros, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación de la finca nº NUM000 de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LJCA, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones del recurrente que considera que procede sumar la cuantía de las dos fincas por recurrirse un único acto administrativo por ser contraria a la jurisprudencia que se acaba de mencionar.

TERCERO

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contenciosoadministrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 ).

En esa misma Sentencia ya se señala que, no obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, que ha sistematizado las posibilidades de revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte [al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA ]; c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

En el primer motivo del recurso de casación se exponen diversos argumentos tendentes a poner en evidencia error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, explicando que no ha apreciado que la finca nº NUM001 tiene la característica de solar, hecho que, a juicio del recurrente, resulta probado.

Este motivo, sin embargo, lo que pretende es revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, lo que ha de conducir a la inadmisión del motivo primero.

En efecto, los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", el recurrente alega las excepciones jurisprudenciales a la revisión de la prueba por el Tribunal Supremo sin aportar justificación de que concurra arbitrariedad en la valoración de la prueba.

La parte recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo

88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo, como dijimos, que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación nº 1538/2007-, entre otros), no procediendo estimar las alegaciones del recurrente que, aunque afirma que es regla general que el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso y esta doctrina ha sido moderada por la jurisprudencia que permite la revisión si se demuestra que se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, porque no acredita que concurra en el caso de autos ninguna de estas causas y realmente pretende que en casación se aprecie error en la apreciación de la prueba.

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso coexiste en el escrito de interposición infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo que resultan incompatibles con el rigor formal que dicha ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos que son mutuamente excluyentes.

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

Como razonamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1858/2007 ) a propósito de los motivos articulados del mismo modo que los que ahora se examinan, tal modo de proceder no es "admisible en casación, pues no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997, 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997, 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997, y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) resoluciones todas ellas en la que hemos dicho que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ). En este sentido, la expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación".

Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por consiguiente, los términos en que se plantea este segundo motivo casacional revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ya que mezclan alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente que dice que el motivo se basa en la letra d) pues lo cierto es que en el escrito de interposición se ha introducido la alegación de incongruencia, y esta causa se articula por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la L.R.J .C.A.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción y, careciendo el recurso de casación de motivos admisibles, procede declarar la Inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la persona recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la Sentencia de 13 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario nº 8822/2006, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la partes recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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