ATS, 2 de Junio de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:6719A
Número de Recurso6628/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil CALEBÚS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 111/2006, en relación con la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprueba la Lista Nacional de Interés Comunitario (LIC) del territorio español que incluye como lugar de importancia comunitaria en las "Ramblas de Jergal, Tabernas y Sur de Sierra Almahilla" parte de la finca "Las Cuerdas", propiedad de la entidad recurrente, situada en la provincia de Almería.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de marzo de 2011 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) Haberse interpuesto el recurso de casación por motivos no anunciados en el escrito de preparación, ya que el recurso se preparó al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero se interpone también por el apartado c) del citado precepto en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición (artículo 93.2 a ) LJCA); 2º) La coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación, de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los motivos primero y segundo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CALEBÚS, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprueba la Lista Nacional de Interés Comunitario (LIC) del territorio español.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

TERCERO

Como se advertía en la providencia de 17 de marzo de 2011, la parte recurrente ha articulado los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición al amparo del subapartado c) del artículo

88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ahora bien, para que el escrito de interposición pudiera acogerse a ese subapartado, tenía que haberse anunciado - y no ha sido así - en el escrito de preparación del recurso.

En efecto, la doctrina jurisprudencial mayoritaria, y desde luego la más reciente, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por lo tanto, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que han de anunciarse ya en la preparación los motivos del artículo 88.1 a los que se acogerá el recurso de casación (así, ad exemplum, AATS de 3 de febrero y 10 de marzo de 2011, RRC 2171/2010 y 3740/2010

, con abundantes citas de resoluciones anteriores).

Pues bien, en este caso la parte recurrente apuntó en su escrito de preparación que el recurso se interpondría únicamente con base en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y no hizo entonces alusión alguna al subapartado c) del mismo precepto, ni citó ninguna norma que pudiera esgrimirse para denunciar algún vicio in procedendo Incardinable en ese subapartado c).

Y no se diga, para rebatir esta conclusión, que en dicho escrito de preparación se deslizaron también alegaciones relativas a la incorrecta o defectuosa motivación de la sentencia, que como tales pudieran equivaler a un anuncio o anticipo, siquiera implícito, de la interposición del recurso por aquel motivo del tan citado subapartado c) del artículo 88.1. Una alegación de tal orden no podría ser acogida por tres razones: primero, porque aun admitiendo dialécticamente que así fuera, subsiste el dato de que ni se citó aquel subapartado, ni se mencionaron las normas procesales que pudieran considerarse infringidas por tal concepto; segundo, porque si así se hubiera hecho, ello no haría más que reforzar la inadmisión del recurso, pues la parte recurrente habría venido a entremezclar alegaciones referidas a motivos casacionales distintos sin separar unas de otras, lo que ha sido rechazado por esta Sala en numerosas resoluciones de ociosa cita por su reiteración; y tercero, porque realmente no ha sido este el caso, ya que el escrito de preparación no denunció con la mínima concreción exigible una defectuosa motivación o una incongruencia de la sentencia de instancia (no es lo mismo la falta de motivación de una sentencia que la discrepancia o desacuerdo con la motivación de la sentencia, pues esta última es cuestión atinente al tema de fondo) ni tampoco identificó con un mínimo de precisión alguna otra clase de infracción "in procedendo" reconducible al artículo 88.1.c) LJCA .

Por esta razón, el presente recurso debe ser inadmitido, en cuanto al segundo y el tercer motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haberse anunciado dichos motivos en el escrito de preparación del recurso de casación; sin que esta conclusión quede contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido por la Sala, incompatibles con la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto.

CUARTO

Por otra parte, examinado el escrito de interposición apreciamos que los motivos casacionales primero y segundo presentan un desarrollo argumental idéntico, con la única salvedad de que el primero se formaliza al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 LJCA mientras que el segundo contiene las mismas alegaciones pero formalizadas al amparo del subapartado c). Este segundo motivo se formula, pues - y así se reconoce expresamente -, ad cautelam, para el caso de que la Sala estimara que el cauce casacional empleado en el primero no es adecuado.

Pues bien, por mucho que puedan localizarse algunas resoluciones de esta Sala que han aceptado o al menos no han censurado tal forma de articular el recurso de casación, no es esa, de nuevo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria y en todo caso vigente. En efecto, la jurisprudencia actual viene diciendo con reiteración: primero, que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación (v.gr., ATS de 13 de enero de 2011, RC 4522/2010 ); segundo, que no cabe invocar en el mismo motivo, ni subsidiaria ni acumulativamente, dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (entre otros, ATS de 7 de abril de 2011, RC 4405/2010 ); y tercero, que específicamente no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente - que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal - la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales [artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ] o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate [artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ] (así, AATS 17 de junio y 22 de julio de 2010, RRC 5544/2009 y 2224/2010 ).

Hemos de insistir en este punto. Es carga que pesa sobre la parte recurrente la de articular su escrito de interposición con indicación de las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia de instancia y con expresión del concreto motivo de casación a que esas infracciones se reconducen o bajo cuyo amparo se formulan; y esa carga no puede ser desplazada por el recurrente hacia la Sala, de forma que sea esta y no el propio recurrente la que, o bien complete el escrito de interposición apuntando los motivos de casación que aquél ha omitido, o bien reconduzca las impugnaciones hacia los motivos idóneos. Tal forma de proceder implicaría situar esta Sala en la inaceptable condición de colaboradora del recurrente, en perjuicio de la parte recurrida.

Por eso, no es jurídicamente admisible que la misma infracción se exprese por la parte recurrente primero con arreglo a un motivo de casación y luego con arreglo a otro, para que sea esta Sala la que en definitiva resuelva cuál de ambos es el correcto. Esa es, insistimos, una carga procesal que sólo a la parte recurrente afecta y que no puede ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y así ha ocurrido en este caso, pues, como antes apuntamos, el primer motivo y el segundo son idénticos y sólo se diferencian en el apartado del artículo 88.1 LJCA al que se acogen. Así, en el primer motivo la parte recurrente afirma que "esta parte entiende que dicho motivo debe articularse al amparo del artículo

88.1 .d), porque no está en juego un problema procesal sino sustantivo", pese a lo cual afirma a continuación que "con todo, se articula también al amparo del art 88.1 .c), ad cautelam" ; que es lo que efectivamente hace en el segundo motivo, donde, tras repetir literalmente las mismas alegaciones, dice que "esta infracción pudiera entenderse que constituye una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y por tanto encuadrable en el motivo casacional del art. 88.1.c) LJCA " .

Así pues, los motivos de casación primero y segundo son, desde esta perspectiva, inadmisibles, pues, como ha dicho esta Sala en las resoluciones supra cit ., y en numerosos casos similares, no ha de olvidarse que la expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee; y que en este caso no han sido debidamente cumplidos.

Tampoco obstan a esta conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que una vez más resultan incompatibles con la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la persona recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en casos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CALEBÚS, S.A. contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 111/2006, resolución que se declara firme ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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