STSJ Galicia 411/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2010:2799
Número de Recurso8822/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución411/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00411/2010

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008822 /2006

RECURRENTE: Gines

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, trece de Abril de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008822 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gines,

representado por el procurador MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigido por el letrado JOSE LUIS ALONSO TURUEÑO, contra ACUERDO DE 26-06-06 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000 Y NUM001 EXPROPIADAS POR CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE PARA LA OBRA ACONDICIONAMIENTO DE LA CONFLUENCIA DE LOS RIOS RATO Y FERVEDOIRA, T.M. LUGO. EXPTE. NUM002 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 276.698,62 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente en relación con el Acuerdo de 26 de junio de 2006 dictado por el Jurado Provincial de expropiación de Lugo, por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de las fincas identificadas como num. NUM000 y NUM001 que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de la obra " acondicionamiento de la confluencia de los ríos Rato y Fervedoira" t.m. de Lugo.

La parte actora plantea en esencia los siguientes motivos de impugnación: 1) Errónea valoración de los terrenos expropiados cuya correcta clasificación como suelo urbanizable no ha sido advertida en la resolución recurrida, como no se ha tenido en cuenta que los mismos se encuentran en una zona de expansión de la ciudad, todo ello con apoyo en el informe realizado en vía administrativa por el arquitecto Sr. Luis Miguel, el cual ha utilizado el método comparativo teniendo en cuenta valores de transacciones de fincas similares, 2) El precio fijado por el jurado de expropiación resulta muy inferior al establecido por la Conselleria de economia y Facenda que prácticamente triplica su valor.

SEGUNDO

En el estudio de las cuestiones planteadas en este proceso, centradas de modo principal aunque no único en el valor que se debe otorgar al suelo sobre el que se asientan las dos fincas expropiadas al hoy demandante, resulta necesario que con carácter previo se resuelva sobre la verdadera naturaleza y facultades de dichos terrenos.

Tanto de la prueba pericial practicada en el arquitecto Armando como de la propia documental propuesta por la parte actora en este pleito (certificado emitido por el ayuntamiento de Lugo en el año 2002) y que el actor adjunto como parte de la documentación presentada por la Conselleria de Facenda a fin de acreditar su valoración a fecha 2006 y que acompaña a su escrito de demanda, la Sala ha podido comprobar que tanto la finca 03, como 203 m2 de los 3145 m2 que componen la finca NUM001 . se encontraban clasificadas en el momento de la valoración como suelo no urbanizable de protección de cauces, es decir, con nulo valor por expectativas urbanísticas, mientras que el resto de la finca NUM001, con una extensión de 2.942 m2 se encontraba clasificado como suelo no urbanizable sin protección especial, disponiendo de expectativas urbanísticas realmente muy relativas en tanto en cuanto resulta indiscutido que el planeamiento aplicable al momento de la valoración exigía una superficie de 3.000 m2 para admitir la construcción de viviendas familiares.

No resulta ocioso recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, que al encontrarnos ante suelo no urbanizable es de aplicación en la determinación del valor del suelo expropiado el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, ya derogada pero que resulta de aplicación aquí, precepto que como es sabido establece que el valor del...

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