ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anselmo y Dª Blanca, presentó el día 9 de septiembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 84/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano.

  2. - Mediante Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 15 de septiembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Anselmo y Dª Blanca, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Dª Inmaculada, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de octubre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1282, 1283, 1124, 1258, 1101 y 1256 del Código Civil, el art. 24 de la Constitución Española y el art. 47 del RD 2816/82, de 27 de agosto, Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos de casación . En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil, por cuanto el objeto del contrato no era la venta de una industria ni de un local en explotación sino la venta de un inmueble, no existiendo en el contrato celebrado referencia alguna a la transmisión de la industria. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil por cuanto no existe un incumplimiento de los vendedores habida cuenta que el comprador pudo solventar cualquier duda sobre la situación administrativa del local, pudiendo igualmente dar viabilidad a la explotación del inmueble mediante la solicitud de la pertinente licencia administrativa, lo que no se ha realizado por los compradores. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 1256 del Código Civil por cuanto se ha dejado el cumplimiento al arbitrio de una de las partes contratantes, reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, viniendo esta determinada por la suma de 336.769,28 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación, en cuanto a sus tres motivos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque además de que al citar el art. 1281 del Código Civil no se indica cual de los dos párrafos ha sido infringido, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala, la STS de 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ),, STS de 11 de febrero de 2009 (RC nº. 2180/2003 ) y de 8 de mayo de 2009 (RC nº. 1009/2004 ), la parte recurrente parte en todo momento de que el objeto del contrato no era la venta de una industria ni de un local en explotación sino la venta de un inmueble, no existiendo en el contrato celebrado referencia alguna a la transmisión de la industria, que no existe un incumplimiento de los vendedores habida cuenta que el comprador pudo solventar cualquier duda sobre la situación administrativa del local, pudiendo igualmente dar viabilidad a la explotación del inmueble mediante la solicitud de la pertinente licencia administrativa, lo que no se ha realizado por los compradores, deduciendo de ello que se ha dejado el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes, eludiendo que la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto en primera instancia, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, en concreto de la testifical y del interrogatorio de las partes, concluye que el principal activo del objeto transmitido era la aptitud para desarrollar el negocio para el que estaba adaptado, a saber, discoteca, y que este era el destino contemplado por los compradores y alentado por los vendedores lo revela no solo la propia configuración del inmueble, detalladamente descrito en la escritura de venta, sino los propios actos de las partes intervinientes solicitando del Ayuntamiento el cambio de licencia, a lo que se mostraron no solo conformes sino también colaboradores los vendedores, culminando en una reunión en las dependencias municipales para solventar los problemas derivados de la licencia, añadiendo la resolución recurrida que no es que en este caso fuera de específica contemplación la transmisión de la licencia en el contrato, sino de la propia aptitud del local para ejercer en el negocio, lo que implica que tenga en vigor las correspondientes licencias que condicionan la posibilidad de ese uso comercial y negocial. Igualmente señala, a la vista de la prueba documental, que los compradores intentaron regularizar y adquirir la licencia, no existiendo desidia por su parte, ni mala fe en su actuación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, para concluir que el objeto del contrato no era la venta de una industria ni de un local en explotación sino la venta de un inmueble, no existiendo incumplimiento alguno de los vendedores, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen del resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. Pero es que, además, debe añadirse que la parte recurrente pretende en última instancia una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida, todo ello a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y Dª Blanca, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 84/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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