ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Promociones Inmobiliarias Kolster Wenet, S.L." presentó el día 23 de junio de 2010 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 362/2009, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 377/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 25 de junio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - La Procuradora Dª Susana escudero Gómez en nombre y representación de Don Benedicto, y Otros, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de julio de 2010 personándose en concepto de recurrida . Por su parte, la Procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de la mercantil "Promociones Inmobiliarias Kolster Wenet, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 29 de julio de 2010 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 4 de febrero de 2011, la representación de la parte recurrente mostró su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Por su parte, la representación procesal de la parte recurrida, no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte recurrente preparó conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero se fundaba en los ordinales 3º y 2º del art. 469.1 de la LEC citando como infringidos los artículos 434 y 218.1 de la LEC en relación con el 24.2 de la CE. Por lo que respecta al recurso de casación se fundamentaba en la infracción del art. 1124 del CC .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, lo articulaba en dos motivos : en el motivo primero, aducía la infracción del art. 434 de la LEC, en cuanto alegaba que al no dictarse la sentencia en el plazo de veinte días legalmente estipulado se le habría originado indefensión al no haber tenido en cuenta el tribunal el material probatorio según se practicó; como segundo motivo, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC para denunciar que la estimación de la reconvención resulta incongruente con lo pedido en el suplico de la demanda reconvencional, pues el reconviniente pedía que se declarara extinguido y privado de toda eficacia el contrato de permuta litigioso, mientras que la sentencia acordó su resolución. El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en dos motivos: en el motivo primero, mencionaba como infringido el art. 1124 del CC porque considera que no es conforme a derecho la resolución operada en cuanto la parte recurrente habría cumplido sus obligaciones al obtener la licencia de obras que era su obligación esencial, estimando que así se deduce de las pruebas practicadas y considerando incluso que así lo contempla la sentencia de la Audiencia, de modo que resultaría procedente la desestimación de la reconvención y declarar en consecuencia que la resolución operada de contrario no es conforme a derecho; en el motivo segundo, y en cuanto a la desestimación de la demanda, considera la parte recurrente también infringido el artículo 1124 del CC, considerando que la contraparte ha incumplido gravemente al no querer continuar con la relación jurídica, no obstante haber cumplido la recurrente su obligación esencial.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000, y a tales efectos debe significarse que utilizado por la parte recurrente en su escrito anunciatorio, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando la cuantía litigiosa los 150.000 euros que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, apreciándose que los dos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    - Respecto del motivo primero del recurso, donde denuncia el recurrente la indefensión sufrida como consecuencia de haberse dictado la sentencia superando el plazo de 20 días establecido en el artículo 434 de la LEC, debe rechazarse, porque so pretexto de denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad hace es limitarse a discutir de nuevo la decisión judicial adoptada, sin razonar el motivo acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, más allá de la consideración de que el transcurso del tiempo motivó la resolución que le perjudica, lo que evidentemente no se puede tener en cuenta, significando además, que esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente de los recursos extraordinarios (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93 ), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el art. 24 de la Constitución y la indefensión denunciada a su amparo, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ). - En el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal señala el recurrente la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, y en concreto menciona la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, para denunciar que la estimación de la reconvención resulta incongruente con lo pedido en el suplico de la demanda reconvencional, pues el reconviniente pedía que se declarara extinguido y privado de toda eficacia el contrato de permuta litigioso mientras que la sentencia acordó su resolución, es decir, denuncia que la sentencia incurre en una especie de incongruencia por "extra petita", sin embargo se aprecia la concurrencia de la misma causa inadmisoria anteriormente señalada. Esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso

    , y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88

    , 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93

    , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al motivo expuesto del recurso que examinamos ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues como hemos dicho es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; sólo en casos excepcionales, si se cambia la causa petendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza a los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. No es éste el caso de autos pues como señala la misma sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho V, "lo que se ventiló en el pleito fue objeto de debate y prueba, es decir, el cumplimiento o no de lo convenido o la resolución del contrato, siendo la propia parte actora la que realizaba estos pedimentos. Pues bien, la solución de la sentencia de instancia no incide en modo alguno en el defecto de incongruencia, puesto que la imposibilidad del cumplimiento del contrato debe dar lugar a la resolución por incumplimiento de la actora y con las consecuencias jurídicas estipuladas en el contrato, y cuyo efecto jurídico es la extinción del mismo", es decir, no hay incongruencia por alteración de la causa petendi, ni tampoco por extra petitum .

    A mayor abundamiento, puede señalarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, incide directamente en este tema y dice literalmente:

    Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre

    , 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas )" ( STC 182/2000, de 10 de julio ).

    Cuya sentencia destaca permanentemente que la incongruencia se refiere a la relación entre pretensiones y fallo, no argumentos y así lo reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 .

    Por todo lo anterior podemos concluir que existió correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, ya que no se ha alterado la "causa petendi", tampoco transformado el problema litigioso en otro distinto del planteado, ni dado lugar a indefensión, lo que es determinante para sentar la congruencia de la sentencia recurrida.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, apreciándose que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por no respetar su fundamentación la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Respecto de la causa de inadmisión referida conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa, ya que, la parte recurrente, bajo la invocación de preceptos de carácter sustantivo, en realidad cuestiona la valoración probatoria realizada en la resolución impugnada, para mantener que mientras ella ha cumplido la obligación principal que le incumbía, la contraparte no ha cumplido eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho III, y a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones, concluye que de las pruebas practicadas resulta que "la actora no cumplió con lo expresamente acordado....la tramitación del expediente quedó sin efecto para la presentación de cierta documentación, el 27 de diciembre de 2006, la documentación por ella presentada al Ayuntamiento no cumplía las normas urbanísticas...," concluyendo que cuando cumplió todos los requisitos, "los demandados ya habían notificado a la actora su intención de dar por resuelto el contrato conforme a la estipulación segunda", fijando, por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del recurso una interpretación de lo sucedido que sólo a ella favorezca.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por "Promociones Inmobiliarias Kolster Wenet, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 362/2009, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 377/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón con pérdida del depósito constituido, y sin que proceda imposición de costas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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