ATS 125/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 49/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 20/2009 del Juzgado de Instrucción de Olivenza, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, en la que se condenó "a Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Consuelo, a su domicilio o lugar en que se encuentra y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante un periodo de tres años y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 12.000 # por concepto de daño moral, cantidad que se verá incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 del Código Penal (sic).".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 182 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 109, 120 y 115 del Código Penal. 4 ) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art 852 Lecrim, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular sostiene la falta de pruebas suficientes sobre que la supuesta víctima no pudiera emitir libremente su consentimiento para mantener relaciones sexuales, y ello, dado que no existe en la causa ningún informe médico psicológico o psiquiátrico acreditativo de la edad mental, la capacidad intelectual y veracidad del testimonio de María Consuelo ; lo único que consta acreditado es que aquella sufre "un retraso mental de tipo leve", que es compatible con la capacidad de autodeterminación sexual tal y como se manifiesta en este sentido el médico especialista en psiquiatría, D. Manuel, que depuso en el plenario. Así mismo, el recurrente expone las declaraciones de María Consuelo en instrucción y que reflejan a su juicio una reflexividad, consciencia, presencia de ánimo y control de la situación en todo momento.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo" y en especial en lo referente a que la víctima carecía de capacidad para emitir libremente su consentimiento para mantener relaciones sexuales.

Para ello, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo subraya el informe médico forense obrante en los folios 125 a 129. En el mismo, tal y como se destaca por el Tribunal a quo, se dice que la víctima padece una enfermedad que implica "la existencia de alteraciones orgánicas y psíquicas, provocadoras de un retraso mental leve y trastornos de conducta que le generan como consecuencia una limitación o discapacidad global importante en las esferas personales y sociales y afectan a su capacidad de conocer y al libre albedrío y le impide para tomar decisiones responsables concernientes a su persona en relación con los actos en los que sea preciso un nivel intelectivo apropiado". Añade el órgano judicial a quo, que esa discapacidad es fácilmente reconocible sin necesidad de pericial, tal y como sostuvo el forense en el acto del juicio.

Asimismo la resolución que ahora se recurre expone la sentencia de incapacidad de la víctima existente ya con anterioridad a estos hechos y en los que se declara expresamente la incapacidad para tomar cualquier decisión trascendente en relación a su persona.

Es más, analizando el dictamen psiquiátrico aportado por la defensa, observamos que en el mismo se reconoce expresamente que el informe del forense considera a la paciente "incapacitada para todo, y especialmente, en la esfera sexual".

Por tanto, sobre la capacidad de la víctima contamos con tres pruebas y ello en contra de lo que sostiene la defensa sobre la ausencia de prueba alguna, y que son, el informe forense, la sentencia de incapacidad y un dictamen psiquiátrico de parte, siendo los dos primeros coincidentes y contundentes y contradictorios con el dictamen psiquiátrico de parte. El informe forense como la sentencia de incapacidad abogan por esa falta de capacidad de la víctima para emitir libremente su consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales; ambas pruebas señalan que carece de capacidad para decidir cualquier acto referente a su persona y entre estos se encuentran obviamente el mantener relaciones sexuales, y ello independientemente de que dichos documentos no precisen cuál es la edad mental de aquella, puesto que lo relevante en los presentes hechos, es que determinen si existe capacidad para emitir libremente su consentimiento.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima no tenía capacidad para emitir libremente su consentimiento.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 182 del Código Penal . El recurrente considera que no existe prueba objetiva e irrefutable sobre el intento de penetración y ello, porque el informe ginecológico concluye que no consta acreditado que las lesiones genitales de la víctima tuvieran por causa los hechos descritos y tampoco existe dictamen alguno acreditativo de la presencia de espermatozoides en la ropa de la denunciante. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  1. El motivo ha de ser rechazado de plano, en cuanto que su planteamiento no parte de la intangibilidad de los hechos probados, en los que se hace constar como el acusado "introdujo su pene en la zona genital exterior de la víctima, sin llegar a perforar el himen. Ulteriormente desistió de su intento". Por tanto, el factum de la sentencia describe esa conducta típica expuesta por el recurrente.

Lo referente a las pruebas acreditativas de tal extremo, es una cuestión que ha de abordarse desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, y en el caso presente, tal y como expone la sentencia de instancia, resulta de la declaración de la víctima en el juicio y la del propio acusado, tanto en sede policial como en fase de instrucción, donde reconoció haber penetrado a aquella, y lo manifestado en el plenario donde si bien negó esa penetración, reconoció que ambos se llegaron a desnudar. Por tanto, conforme a estas pruebas es razonable declarar probada esa penetración.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 109, 120 y 115 del Código Penal . El recurrente considera infringidos dichos preceptos en cuanto que la sentencia de instancia no fija las bases objetivas de las que derive el importe de la condena. Se añade que ningún perjuicio se ha determinado como cierto y en los hechos probados no se recoge ningún extremo del que pueda colegirse la indemnización y no consta que la víctima sufriera algún daño psíquico o secuela.

  1. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo referente a las cuantías indemnizatorias ser resume en que "la cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS núm. 395/1999, de 15 abril, que es doctrina general de esta Sala en materia de "quantum" de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989, 8-7-1986, 10-7-1987

    , 15-2-1991 y 25-2-1992, que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento" ( STS 9-4-2003 ).

  2. En el caso presente, la Audiencia Provincial de instancia motiva la cuantía indemnizatoria en el fundamento jurídico octavo, donde se dice que se impone el pago de 12.000 # por daños morales, atendiendo a que la víctima es una persona desvalida., con dificultades de todo orden para llevar a cabo su vida personal y social, grave impacto inevitable producido en el ámbito territorial en que se desenvuelve, de carácter rural que se hará aún más dificultoso su normal desarrollo en todos los ámbitos de su vida.

    Por tanto, se trata de una motivación, que si bien es escueta, se muestra razonable y lógica. Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

CUARTO

A) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. Se designa como documento casacional el informe psiquiátrico aportado por la defensa, en cuanto que demuestra que la víctima sí tenía capacidad para decidir libremente.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, se invoca, como ya se ha dicho, un informe psiquiátrico como documento casacional. Es jurisprudencia de esta Sala el no considerar tales informes con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000 de 8-2 ; 1729/2003, de 24-12 ; 417/2004, de 29-3 ; 217/2006, de 20-2 ; 1068/2007, de 20-12, etc).

Como ya hemos expuesto, el informe referido por el recurrente no es el único obrante en actuaciones, sino que concurre con el informe forense. Por tanto, no se trata de un único informe o de varios coincidentes, presupuesto ineludible para poder apreciar el error de hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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