ATS, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2.009, en el procedimiento nº 835/08 seguido a instancia de DON Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, MUTUA UNIVERSAL, CONSTRUCCIONES BLAY NOTARI S.L., TÉCNICAS DE OBRAS -OBRATEC S.L., sobre reclamación de invalidez permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Daniel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de marzo de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Vicente Sospedra Verdoy, en nombre y representación de DON Jose Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, defecto en preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de marzo de 2010 (Rec. 2074/2009 ), pretendiendo su nulidad por cuanto la Sala de suplicación no entra a conocer sobre la petición subsidiaria de la parte recurrente, de que se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial, (que ya fue reconocida al actor), por considerar el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que el recurrente no cita precepto alguno vulnerado en relación con la incapacidad permanente parcial y tampoco ofrece argumentos de conexión entre la incidencia de las secuelas en la merma del rendimiento exigido para ser reconocido en dicho grado, por lo que no puede asumir la Sala la función de defensa material de la parte recurrente (para lo que la Sala cita en apoyo las sentencias del Tribunal Supremo de 02-03-2005, 30-03-2005 y 30-09-2005 ). La parte recurrente no cita ninguna sentencia de contraste ni en preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni en interposición, ni tampoco una vez requerido por providencia de esta Sala de 9 de junio de 2010, reiterando en el escrito presentado el 5 de julio de 2010, que "no invoca sentencia alguna para acreditar la contradicción", invocando el art. 240.1 LOPJ .

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )-que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su escrito de 21 de diciembre de 2010, copiando los artículos 240 y 241 LOPJ, que interpone a través del recurso de casación para unificación de doctrina el incidente de nulidad de actuaciones, sin embargo, para que pueda admitirse el recurso de casación unificadora, es necesario, como exige el artículo 219.2 de la LPL, las citas de unas sentencias de contraste, por lo que, como se avanzó en la providencia de 30 de noviembre de 2010, y se ha informado por el Ministerio Fiscal, el incumplimiento de un requisito necesario para recurrir, como es la necesaria cita de sentencia de contraste, impide la admisión del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vicente Sospedra Verdoy en nombre y representación de DON Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de marzo de 2.010, en el recurso de suplicación número 2074/09, interpuesto por DON Jose Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 29 de abril de 2.009, en el procedimiento nº 835/08 seguido a instancia de DON Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, MUTUA UNIVERSAL, CONSTRUCCIONES BLAY NOTARI S.L., TÉCNICAS DE OBRAS -OBRATEC S.L., sobre reclamación de invalidez permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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