ATS, 22 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:1755A
Número de Recurso351/2005
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación Nº 351/2005 interpuesto por la representación procesal de "RED

NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), se dictó Sentencia por esta Sala en fecha 3 de noviembre de 2009, cuyo FALLO es como sigue:

"

F A L L A M O S

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 15 de noviembre de 2004, QUE CONFIRMAMOS.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.".

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero de 2010 la Procuradora Dª Encarnacion, en nombre y representación de "COMPAÑÍA DE FERROCARRIL CENTRAL DE ARAGÓN, S.A" (EN LIQUIDACIÓN), parte recurrida en casación, se presentó escrito solicitando se practicase la tasación de las costas devengadas por dicha parte, a cuyos efectos acompañaba cuenta del Procurador y minuta de honorarios de la Letrada Dª Paulina, consignándose en esta última la suma de 98.876,57 euros, más 15.820,25 euros en concepto de IVA.

TERCERO

Por la Secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 9 de febrero de 2010 la tasación de costas solicitada, en la que fueron incluidos los derechos y suplidos del Procurador y los honorarios del referido Letrado, dándose traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.

CUARTO

La Procuradora Dª Paloma Villamana, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2010 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los derechos del Procurador y los honorarios de Letrado de la parte vencedora en costas solicitando que dichos derechos y honorarios se reduzcan a las sumas de 286 euros respecto del Procuradora y de 2.550 euros o, subsidiariamente, de 15.072,85 euros respecto del Letrado, impugnando igualmente por indebidos los honorarios de la Letrada en cuanto a la partida relativa al IVA ya que dicha Abogada presta sus servicios como letrada interna con relación laboral con la parte vencedora en costas con la consecuencia de que dicha relación de servicios jamás devengará IVA, impuesto que por tanto no se puede repercutir.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de marzo de 2010 se acordó tramitar conjuntamente las impugnaciones por indebidos y excesivos planteadas, así como dar traslado por plazo de cinco días a la Letrada minutante, Dª Paulina, presentándose por la Procuradora Dª Encarnacion con fecha 9 de marzo de 2010 escrito por el que opone a la petición de indebidos y excesivos formulada de contrario, solicitando que se mantenga íntegramente la tasación de costas practicada por ser de todo punto ajustada a derecho.

SEXTO

Pasado testimonio de lo necesario al Colegio de Abogados de Madrid para informe sobre la impugnación por excesivos, éste ha dictaminado que frente a la suma de 98.876,57 euros pretendida por la Letrada Dª Paulina en la minuta impugnada, resulta más acorde a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial, la cantidad de

40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SÉPTIMO

El Sr. Secretario de Sala que practicó la tasación impugnada, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2010, REDUJO el importe de los honorarios minutados en la suma de

40.000 euros más IVA.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 12 de julio de 2010 se acordó requerir a las partes por cinco días para que pusieran de manifiesto si renunciaban o no a la celebración de vista, presentándose sendos escritos de fecha 16 de julio por los que las partes manifiestan la renuncia a la celebración de vista.

NOVENO

Mediante Providencia de 1 de febrero de 2011 se señaló el día 1 de marzo de 2001 para votación y fallo la resolución de los indebidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En lo relativo a la impugnación de los honorarios de la Procuradora Dª Encarnacion por

excesivos esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC de 2000, por lo que, en consecuencia, procede declarar inadmisible la impugnación de esos mismos derechos por excesivos ( SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 24-3-2004, 19-2-04, 22-9-04, 25-10-04 y 25-7-2008, entre otras muchas, y AATS 13-7-2007, 26-12-2008 y 25-11-2009 ).

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de los honorarios de la Letrada Dª Paulina por indebidos respecto de la partida relativa al IVA con base en que dicha abogada presta sus servicios como letrada interna con relación laboral con la parte vencedora en costas con la consecuencia de que dicha relación de servicios jamás devengará IVA, impuesto que por tanto no se puede repercutir, igualmente ha de ser desestimada por las siguientes razones: a) por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador ( SSTS 20-9-06

, 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15- 2-03, entre otras). Esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata; y b) y porque tales cuestiones, tal y como indica la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1265/2000 ), deben resolverse en el sentido de que son ajenas al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( Sentencias de 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -- Sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 --; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -- Sentencia de 27 de enero de 1996 --), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente.

TERCERO

Por lo que respecta a la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada Dª Paulina, que puede resolverse en este mismo Auto por haberse completado el trámite legalmente establecido, debe recordarse, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de enero de 2008

, 19 de mayo y 16 de junio de 2009, entre otros), que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Pues bien, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones del recurso, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede fijar los honorarios del Letrado minutante en relación con la minuta impugnada en la suma de 18.000 euros más el IVA correspondiente.

CUARTO

De conformidad con el art. 394.1 LEC, y en relación a la impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y excesivos de los derechos del Procurador deben imponerse las costas causadas a la parte impugnante, y en cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado procede imponer las costas al letrado minutante conforme al art. 246.3, párrafo segundo, de la LEC . No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que ese dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR EXCESIVAS relativas a los derechos de la Procuradora Dª Encarnacion, promovida por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con imposición de las costas causadas a la parte impugnante.

  2. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS relativas a los honorarios de la Letrada Dª Paulina, promovida por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con imposición de las costas causadas a la parte impugnante.

  3. .- ESTIMAR PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR EXCESIVOS relativa los honorarios del Letrado formulada por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y en consecuencia declarar excesivos los honorarios de la Letrada Dª Paulina, los cuales se reducen hasta la cantidad de 18.000 euros más el IVA correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas, con imposición de las costas causadas a la letrada minutante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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