ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 404/06 seguido a instancia de D. Oscar contra FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, sobre reclamación de cantidad (horas extras; guardias médicas con presencia física realizadas por personal laboral al servicio de instituciones públicas sanitarias), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de octubre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor presta servicios como facultativo especialista de ginecología y obstetricia para la Fundación Pública Hospital Comarcal de Salnes y reclama en su demanda la cantidad de 41.699,31 # por las horas de guardia de presencia física realizadas entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006, que considera como horas extraordinarias. La jornada semanal según contrato es de 40 horas semanales y la jornada efectiva realizada por la actora desde abril a diciembre de 2005 fue de 861 horas y de enero a abril de 2006 de 455 horas, además la actora ha realizado 719 horas de presencia física en el año 2005 y 317 en el año 2006. El II convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas (DOGA 10/5/2005) fija en su art. 20.1.1 una jornada máxima efectiva anual de 1624 horas tanto para el año 2005 como para el año 2006, y define las horas extraordinarias en su art. 21.1.1 como las "que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida" -eliminando el inciso que establecía el convenio anterior- con exclusión de las correspondientes a guardias" en aplicación de la STS 8/10/2003 (R. 48/2003 ).

La sentencia de instancia estimó la demanda, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de octubre de 2010 . La sentencia señala que para resolver la cuestión suscitada sigue siendo de aplicación al II convenio colectivo la solución dada por la sentencia citada del TS 8/10/2003 para la interpretación del I convenio, y que, en consecuencia, las horas de guardia -de presencia física, como es el caso- serán extraordinarias cuando se supere la jornada máxima de 1624 horas prevista en el convenio, debiendo considerarse ordinarias cuando se realicen dentro de dicha jornada; y en cuanto a la retribución de las horas extraordinarias, la sentencia indica que hay que estar a lo previsto en el art. 21.1.2 del citado convenio que prevé su compensación por descansos o, de no ser esto posible, su compensación económica a razón de 150% o, si realizadas en domingos y festivos, de 175%, salvo, según se especifica en dicho artículo, salvo que tengan previsto un régimen de compensación específico, como ocurre con las guardias, que se retribuyen a través de un complemento específico regulado en el art. 29.1.3 del convenio y cuantificado según sea el tipo de guardia, de presencia física, localizada o mixta. Concluye la sentencia diciendo que ni todas las horas de guardia se pueden considerar como extraordinarias -la jornada ordinaria en los 13 meses reclamados llegó sólo a 1316 horas- ni las restantes catalogables de extraordinarias se podrían entender no retribuidas cuando se han retribuido con la suma de 14.895,29 #, por lo que termina estimado el recurso y desestimando la demanda.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de junio de 2007 (R. 365/2007 ), en la que consta que varios trabajadores de la Fundación Pública Marqués de Vadecilla del Hospital de Reinosa, con categoría de técnico superior especialista, reclamaban el pago como horas extraordinarias de las horas de guardia de presencia física realizadas en el periodo de septiembre de 2004 a septiembre de 2005, de acuerdo con el VII Convenio colectivo del personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria. La sentencia de referencia estima parcialmente los recursos de suplicación formulados contra la sentencia de instancia por las dos partes en litigio, y condena a la demandada al pago de las cantidades fijadas en su parte dispositiva, razonando que sólo deben considerarse horas extraordinarias las horas de guardia que excedan de la jornada máxima legal (no la convencional), y que para su retribución hay que diferenciar entre las guardias realizadas dentro de dicha jornada, en cuyo caso se abonarán con arreglo a lo previsto en convenio (incluso aunque establezca un valor inferior a la hora ordinaria), y las realizadas fuera de esa jornada máxima legal, que deberán abonarse como extraordinarias. Como en el caso que resuelve, parte de que las guardias reclamadas excedían de la jornada máxima convencional, pero no de la legal, considera que éstas han sido abonadas correctamente, condenando sólo al abono como extraordinarias de las realizadas por encima de la jornada legal.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, porque, al margen de que los convenios colectivos de referencia son distintos en cada caso, ambas sentencias llegan a la misma conclusión de que sólo pueden considerarse como horas extraordinarias las horas de guardia que excedan de la jornada ordinaria máxima anual. En consecuencia, no hay contradicción porque la sentencia recurrida no niega que las horas de guardia realizadas fuera de la jornada ordinaria sean extraordinarias, sino que lo que dice es que ya han sido abonadas por la empleadora con la suma de 14.895,29 #, percibida por el actor, y que ha sido calculada conforme al convenio colectivo de aplicación cuya regulación considera adecuada a la doctrina señalada y establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003, mientras que en la de contraste se llega a la conclusión de que parte de las guardias que tienen la consideración de horas extraordinarias no han sido abonadas como tales.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse no obstante las alegaciones dela parte recurrente, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 22 de marzo de 2011 (R. 4445/10) y 5 de abril de 2011 (R. 4469/10).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 446/07, interpuesto por FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 30 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 404/06 seguido a instancia de D. Oscar contra FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, sobre reclamación de cantidad (horas extras; guardias médicas con presencia física realizadas por personal laboral al servicio de instituciones públicas sanitarias).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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