ATS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Isaac y de "Instituto Oftalmológico de Sabadell" presentó el día 6 de julio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 613/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 884/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2010, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Don Raimundo presentó escrito ante esta Sala el día 30 de noviembre de 2010 personándose en concepto de recurrido . El Procurador Don Juan Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Don Isaac y de "Instituto Oftalmológico de Sabadell" presentó escrito en fecha 29 de diciembre de 2010 personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2011, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión, por entender que los recursos cumplían los requisitos legales. Igualmente, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2011, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC alegando como infringido exclusivamente el art. 24 de la CE. El escrito de interposición se articula en dos motivos: en el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC denuncia la incongruencia de la sentencia en distintos aspectos; y en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, denuncia la vulneración del art. 24 de la CE, por considerar errónea la valoración de la prueba pericial que realiza la sentencia recurrida.

    El recurso de casación se preparó por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía supera el importe de 150.000 euros citando como infringido los arts. 1101, 1104 y 1902 del CC y el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que discute la apreciación de la sentencia de la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad profesional ejercitada, considerando que no existe relación de causalidad entre los daños que sufre el paciente y la operación quirúrgica ocular practicada, considerando excesiva la indemnización fijada.

    Siendo recurrible en casación la Sentencia por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a l os motivos primero y segundo, incurre, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC pues aluden a preceptos e infracciones no citados en el escrito de preparación del recurso, en concreto, denuncia el recurrente la incongruencia de la sentencia y la incorrecta valoración de la prueba pericial, materias sobre la que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras) según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  3. - Y por lo que se refiere al recurso de casación, se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente articula su alegato impugnatorio pretendiendo una revisión de los hechos probados, considerando que no concurren los requisitos de la acción ejercitada. Sin embargo tal planteamiento no tiene en cuenta que la Sentencia concluye señalando que "...en el curso de ese acto quirúrgico se produjo un efecto secundario indeseado e inexplicado que determina en buena medida los graves defectos de visión que padece el actor y comoquiera que no consta explicación satisfactoria de ese resultado inadecuado, debe ponerse a cargo del cirujano responsable y del centro médico que cobijó el proceso clínico, el resarcimiento de las consecuencias lesivas de toda índole de ese incumplimiento de contrato y de la consiguiente culpa profesional por negligencia asistencial" . De esta forma, el éxito del alegato del recurrente exige una revisión del factum de la Sentencia, proceder que excede del ámbito de la actual casación civil, de modo que el planteamiento expuesto hace que no se pueda tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

    Además, respecto de las alegaciones relativas a la determinación del "quantum" de la indemnización, debe señalarse que en todo caso se intenta por vía procesal inadecuada al ser doctrina reiterada de esta Sala que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99 entre otras muchas) y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia ( SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y, además, que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida ( SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96

    , 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho ( SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta ( STS 26-11-93 ), y desvío evidente ( STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la Sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre tal hecho cuyo acogimiento persigue, en definitiva, la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Don Isaac y de "Instituto Oftalmológico de Sabadell" contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 613/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 884/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell, con pérdida del depósito constituido

  8. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  9. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  10. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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