ATS, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 626/08 seguido a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA y SINDICATO CGT DEL PAIS VALENCIANO contra BANCAJA y Dª Flor, Dª Miriam

, D. Epifanio, D. Hilario, D. Nicolas, Dª Adoracion, D. Valeriano, D. Pedro Jesús, Dª Esmeralda, Dª Marcelina, Dª Sonia, Dª Ana, D. Cosme, D. Fulgencio, Dª Flora, Dª Natalia, D. Marcos, Dª Marí Jose, Dª Candida, Dª Francisca, D. Teodosio, Dª Patricia, D. Juan Luis, D. Artemio, Dª Adelina

, Dª Debora, Dª Julieta, Dª Rosario, D. Evelio, Dª Andrea, Dª Enma, Dª Mariola, Dª Verónica, Dª Benita, Dª Florencia, Dª Otilia, Dª María Inés y Dª Coro, sobre determinación existencia relación laboral; becarios de Bancaja, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de julio de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

Las presentes actuaciones se inician mediante demanda de oficio a instancias de la Inspección de Trabajo solicitando se dicte sentencia que declare la naturaleza laboral de la relación entre la entidad demandada BANCAJA y los codemandados que prestaron servicios para dicha entidad como becarios durante cuatro meses. Los codemandados ocuparon distintos puestos de trabajo en las oficinas de BANCAJA y bajo la dependencia de su director, habiendo recibido antes de empezar su actividad un curso de formación en la central sobre la operativa diaria de la oficina, y a la finalización se evaluó la memoria presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor asignado por la Universidad de Valencia. En la mayoría de los casos los becarios ocuparon el puesto de trabajo de caja o de comercial sin presencia y asistencia directa del director de la oficina u otro trabajador de ella. Y en algunos casos coincidiendo con ausencias del personal de la oficina. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2010 .

Recurre el Abogado del Estado en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2007 confirmatoria de la de instancia que había declarado la naturaleza laboral de la relación ente el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO y los 15 becarios codemandados, durante los tres meses de duración de la beca. Ese proceso también se inicia mediante demanda de oficio y consta que en el momento de la visita de la Inspección de Trabajo -salvo en tres casos- los becarios estaban realizando funciones de caja solos, y ninguna de las oficinas visitadas se encontraba con la totalidad de la plantilla por ser periodo estival. También se dice que mientras duró la tutoría, los tutores disfrutaron de su mes de vacaciones, sin que los becarios hayan mantenido contacto alguno con el tutor asignado por la Universidad, incluso algunos no sabían que existían. Por el tutor del Banco al finalizar la práctica se realizaba un informe de la tutoría, informes que no han sido ratificados por los interesados.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, insistiendo en la sustancial identidad entre los respectivos supuestos de hecho enjuiciados. Es cierto que estos supuestos presentan claras coincidencias en cuanto a las condiciones en que se prestaban los servicios, con los becarios ocupando puestos en solitario y coincidiendo el periodo de las prácticas con ausencias de trabajadores en las oficinas, sin embargo también se aprecian diferencias que pueden justificar los diferentes pronunciamientos y que impiden apreciar el requisito de la contradicción.

Así, en la sentencia recurrida los becarios recibieron previamente un curso de formación en la central de la entidad bancaria y que a su finalización la memoria presentada por los becarios se evaluó por la dirección de la oficina y por tutor designado por la Universidad de Valencia, con lo que en dicha sentencia aparece un control sobre la actividad del becario con una mayor participación de los tutores que no se aprecia en la de contraste, donde no consta actuación alguna de los tutores y en la que se hace constar que los mismos disfrutaron de su mes de vacaciones mientras duró la tutoría, en un caso en el que la beca tenía una duración de sólo tres meses; de hecho la sentencia concluye destacando "la nula participación de los tutores designados por los centros académicos ...".

El hecho de que la actividad se desarrollara en solitario por los becarios también aparece con mayor intensidad en la sentencia de contraste donde se resalta la coincidencia del periodo de la beca con el de las vacaciones estivales y el hecho de que uno de los becarios se encontrara solo en la oficina, otro en compañía de otro trabajador y el resto realizando su actividad en solitario. En cambio, en la sentencia recurrida el periodo de la beca -de octubre de 2007 a enero de 2008-no coincidió con el periodo estival y la sentencia dice que "las ausencias de empleados en las oficinas o bien eran circunstanciales o bien estuvieron cubiertas por trabajadores en misión" . Y es que en ese caso se hace constar que durante el año 2007 BANCAJA realizó 520 contrataciones temporales y en el periodo afectado por el acta de infracción 19 trabajadores estaban contratados temporalmente en misión, de forma que la empresa acudió a la contratación temporal para la cobertura de vacantes en el periodo de la beca. Debe recordarse que la Sala ha reiterado la especial dificultad que supuestos como este presentan para apreciar la contradicción. Así la sentencia de 31 de enero de 2008 (R. 3363/06 ) dice que "la exigencia legal [art. 217 Ley de Procedimiento Laboral ] de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente, como viene señalando la Sala reiteradamente, la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación (así, SSTS 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 08/06/06 -rcud 5165/04 -; y 23/11/06 -rcud 2978/05 -), y que la dificultad es igualmente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, porque «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahora- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» ( SSTS 27/05/92 -rcud 1421/91 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; y 28/10/04 -rcud 5529/03 -. Todas ellas citadas por la STS 20/03/07 -rcud 747/06 - y ATS 17/07/07 -rcud 5034/06 -). Y ello es así, porque «cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 3143/09, interpuesto por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA y por el SINDICATO CGT DEL PAIS VALENCIANO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 626/08 seguido a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALENCIA y SINDICATO CGT DEL PAIS VALENCIANO contra BANCAJA y Dª Flor, Dª Miriam, D. Epifanio, D. Hilario, D. Nicolas, Dª Adoracion, D. Valeriano, D. Pedro Jesús

, Dª Esmeralda, Dª Marcelina, Dª Sonia, Dª Ana, D. Cosme, D. Fulgencio, Dª Flora, Dª Natalia

, D. Marcos, Dª Marí Jose, Dª Candida, Dª Francisca, D. Teodosio, Dª Patricia, D. Juan Luis,

D. Artemio, Dª Adelina, Dª Debora, Dª Julieta, Dª Rosario, D. Evelio, Dª Andrea, Dª Enma, Dª Mariola, Verónica, Dª Benita, Dª Florencia, Dª Otilia, Dª María Inés y Dª Coro, sobre determinación existencia relación laboral; becarios de Bancaja.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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