ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Herminio y "ONDARTXO GESTIÓN INMOBILIARIA, SL" presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2508/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes con fecha 17 de noviembre de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Cuevas Rivas se presentó escrito en fecha 16 de diciembre de 2010, en nombre y representación de DON Herminio y "ONDARTXO GESTIÓN INMOBILIARIA, SL", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Valles Tormo presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2010, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE RENTERÍA", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 26 de abril de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso por infracción procesal interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2011, la parte recurrente alega en favor de la admisión de su recurso. Por escrito presentado el 16 de mayo de 2011, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal -impugnación de acuerdo comunitario y autorización cambio de uso y realización de obras-.

    Dado que la sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso ordinario sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, que en el presente caso se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 488.2 de la LEC 2000, esto es, por el cauce adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia, pues en caso contrario debería también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - Ya en esa labor, procede admitir el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos.

  3. - En lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, éste se interpone articulado en un confuso motivo único de impugnación, amparado en los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, a través del que se denuncia "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia art. 218 LEC, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y vulneración del art. 24 de la Constitución con infracción del art. 18.3 en relación con el art. 17.1 párrafo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en sus respectivas redacciones por infracción del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal e infracción de la doctrina unificadora del Tribunal Supremo en sentencias de 16-12-2008 y 22 de diciembre de 2008 . Interpretación errónea y aplicación indebida por vulneración de la sentencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo". En su desarrollo, argumentan los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en incongruencia con lo pedido por la parte demandada, con vulneración tanto de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal como de las doctrinas del Tribunal Supremo relativas a la no necesariedad de que el ausente muestre su discrepancia para estar legitimado para impugnar el acuerdo y a ser preciso que el ausente tenga un conocimiento detallado del acuerdo, en error en la valoración de la prueba documental y en falta de motivación respecto de la acción declarativa ejercitada.

  4. - Pues bien, así planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, pues en él se introducen infracciones legales no indicadas en la preparación del mismo, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 218 de la LEC, a la incongruencia de la sentencia recurrida y al error en la valoración de la prueba documental que se denuncian en interposición, habiendo recaído ya numerosos autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - A lo anterior se une que el recurso ha de ser igualmente inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC, ya que, bajo la denuncia formal de infracción del art. 24 de la CE, si bien ya puesta en relación, con mayor claridad en fase de preparación, con normas y doctrinas jurisprudenciales atinentes a la forma de notificación de los acuerdos adoptados en junta a los propietarios ausentes y a los efectos de la no manifestación por éstos de su discrepancia con aquellos dentro de los treinta días siguientes, cuales son, respectivamente, los arts. 9, 17.1 y 18.3 de la LPH y las contenidas en las sentencias de esta Sala de 22 y 16 de diciembre de 2008, se vienen realmente a plantear, a través de dicho recurso, cuestiones netamente sustantivas y que por tanto exceden del ámbito del mismo al estar limitado a las cuestiones procesales, construyendo en definitiva el recurso por infracción procesal de forma artificiosa al presentar como defecto procesal lo que no es sino una cuestión sustantiva, como demuestra ya el hecho de no ofrecerse razonamiento jurídico alguno de orden adjetivo en el que se justifique la infracción constitucional que se enuncia. En la medida en que ello es así el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal excede del ámbito del citado recurso y para su denuncia ha de utilizarse el recurso de casación, que es finalmente lo hecho por la parte recurrente, quien precisamente fundamenta su impugnación casacional en la infracción, entre otras, de aquellas mismas normas y doctrinas sustantivas.

  6. - Finalmente, se ha de entender que incurre también el recurso, en cuanto a la denuncia que incorpora de falta de motivación de la desestimación de la acción declarativa planteada, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), y a cuyo efecto conviene traer al recuerdo la doctrina de esta Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ) ; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01

    , 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, examinada a la luz de esta doctrina la sentencia recurrida, resulta clara la carencia de fundamento ya anunciada, en la medida en que dicha resolución se expresan las respectivas razones que conducen a la configuración del factum y al fallo en cada caso recurrido, explicando, en concreto, las razones por las que estima que tampoco proceden las acciones declarativas ejercitadas en la demanda, sobre el derecho de los actores a cambiar de uso su local, dividir y efectuar las obras necesarias para transformar su propiedad en tres viviendas, declarando que la decisión adoptada por la Comunidad, de no autorizar el cambio de uso comercial a residencial, implica, per se, una negativa a aprobar las obras necesarias para ello, que se ve reforzada por las otras dos decisiones adoptadas en cuanto a no autorizar la instalación de tubos por el patio y no autorizar el cambio de configuración exterior de la fachada, y añadiendo que tampoco proceden las acciones declarativas ejercitadas dado que las mismas -por las consideraciones que previamente en ella se exponen- no pueden tener amparo en los estatutos comunitarios; con dichas explicaciones la resolución impugnada posibilita su control por la vía de los recursos y no pueden, por otro lado, calificarse aquéllas, pese a que se pueda discrepar en su valoración jurídica, sino como decisiones razonadas en términos de derecho; en la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003).

  7. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 .

  8. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  9. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  10. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Herminio y "ONDARTXO GESTIÓN INMOBILIARIA, SL" contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2508/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  11. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Herminio y "ONDARTXO GESTIÓN INMOBILIARIA, SL" contra la mencionada sentencia.

  12. - Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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