STS 1911/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:7659
Número de Recurso1026/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1911/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Rita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de veintinueve de diciembre de dos mil, que la condenó, por delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. D. José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Martorell, instruyó sumario con el número 1 de 1998, contra el procesado David y Rita y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Décima) que, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: La procesada Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió sobre las 19:00 horas del día 22 de agosto al Centro Penitenciario de Brians sito en la localidad de Sant Esteve de Sesrovires (Barcelona) al objeto de realizar una visita a su cónyuge, también procesado, David , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa.

    La procesada portaba un paquete con ropa y en el que constaba como destinatario Humberto a fin de no levantar sospechas, tratándose de un interno que compartía celda con su cónyuge quien era el real receptor de aquel. Dicho paquete, que había sido preparado por tercera persona desconocida que se lo había hecho llegar a la procesada, contenía pantalones, camisetas y zapatillas deportivas siendo que en uno de aquellos pantalones y oculto en la costura fueron hallados 3'903 gramos de la sustancia estupefaciente , heroína distribuidos en tres envoltorios que alcanzaban peso respectivo de 2'836 y 0'956 gramos los dos primeros (con pureza de 39'9%) y 0'075 gramos el tercero ( con pureza del 31%), estupefaciente cuyo transporte habían convenido en ignota fecha anterior a la expresada y que pretendían fuere difundido por el procesado en el interior del Centro.

    El paquete, como todos cuantos se reciben en el establecimiento penitenciario, fue depositado por la procesada en las dependencias de recepción de los mismos donde fue registrado y descubiertos los citados envoltorios.

    David , de quien no consta adicción a tal clase de sustancia mientras se hallaba interno en el Centro, le había propuesto Rita que le suministrase tal clase de estupefaciente en ignorada fecha anterior a lo que ésta había accedido. La procesada, con fuerte dependencia emocional respecto de su cónyuge, presentaba en dicha época un estado de notoria ansiedad unido a acentuada inestabilidad de conducta que incidía considerablemente en sus facultades de conocer y querer.

    SEGUNDO.- La sustancia estupefaciente incautada alcanzaba en el mercado ilícito el precio de 14.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rita como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a estado pasional con carácter muy cualificado, a la/s penas de un año y nueve meses de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de veinte mil pesetas (20.000 ptas.) con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Y debemos absolver y absolvemos libremente a David de dicho delito contra la salud pública por el que también venía acusado con los pronunciamientos inherentes.

    Decretamos el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará legal destino.

    Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiera computado en otra.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusada Rita , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rita , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en los hechos probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida, del art. 368 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art 849.2º de la LECr se denuncia error de hecho en al apreciación de la prueba, basándose en documentos que obran en autos.

Se invoca un informe del médico forense ( folio 50) y otro del psicólogo del centro penitenciario (folio 93) que demostrarían que el esposo de la recurrente, interno en la prisión, era drogodependiente cuando la acusada intentó pasarle 3'903 grs. de heroína en tres envoltorios, ocultos en la costura de unos pantalones.

Aún concediendo que los informes periciales que se citan fueran prueba documental casacionalmente habilitante, y no pericia documentada, no evidencian el error que se reprocha a la sentencia pues en el factum lo que se afirma es que no constaba que el interno destinatario de la heroína fuera adicto a esta clase de droga mientas se hallaba interno en el Centro, pues el informe del forense, aunque encontró señales de venopunción antiguas se limitó a manifestar lo que, a su vez, le había manifestado a él el propio interesado sobre su drogadicción anterior y, por su parte, el psicólogo aseguró que el interno había superado la toxicomanía aunque tuvo una recaída pues le encontraron hachís, tras hacerle un reconocimiento radiológico, lo que resulta asimismo del correspondiente expediente disciplianario.

La sentencia niega, en consecuencia, razonándolo en el fundamento segundo, que la finalidad de intentar introducir la heroína en el establecimiento penitenciario no fue la de calmar su adicción a la heroína, o procurar su deshabituación o impedir los riesgos de una crisis de abstinencia, sino la de su distribución entre los internos, aunque no aprecie el subtipo agravado del art. 369.1º del CP pues la heroína fue interceptada en lugar previo y distinto donde se encontraban los internos, denominado "paquetería", sin llegar a realizarse los verbos nucleares de "introducir" o "difundir". Se basa la Sala en las pruebas practicadas como la intervención de la heroína, su cantidad y pureza, y las propias declaraciones de ambos acusados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción del art. 368 del Código Penal.

Se reitera la queja de no haberse acreditado la finalidad de tráfico ya analizada en el motivo anterior. Se añade en descargo de la recurrente su situación spicológica de dependencia respecto de su marido, que debe apreciarse como eximente y no como atenuante muy cualificada como ha estimado la combatida. No se precisa más pero la sentencia recurrida es expresiva y clara al respecto rechazando en el fundamento tercero las eximentes de estado de necesidad y miedo insuperable del art. 20, apartados 5º y 6º, y estimando la atenuante de estado pasional por analógía del art. 31.3º y , muy cualificada, todos del Código Penal.

Conforme a consolidada doctrina de esta Sala la esencia del estado de necesidad, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal y en que no sea superior al que se trata de evitar, tras una ponderación predominantemente objetiva de la situación en conflicto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la protección otorgada por el ordenamiento jurídico a los bienes enfrentados que, en el caso de la salud pública, es preeminente, dadas las gravísimas consecuencias sociales que produce el narcotráfico y que no es posible compensar, ni de manera completa ni incompleta. (En este sentido, entre muchas SS. 5 y 30 de octubre de 1998, 1 de octubre de 1999 y 6 de marzo de 2001).

En el presente caso, como razona con acierto la Sala a quo, se desvanece el substrato de la causa de exención, al no haberse constatado ninguna situación de necesidad.

El miedo insuperable se basaría en la indemostrada emenaza del marido a la recurrente, sino le llevaba la droga, de impedirle ver a la hija de ambos, conclusión negativa a la que llega la Sala de instancia, tras el análisis de todas las declaraciones de uno y otra, subrayando que ella, en la primera declaración, al ser detenida, se refirió a la conminación de ser abandonada por su marido pero nada mencionó sobre la supuesta amenaza de separarla de su hija.

Tras el examen de todo el acervo probatorio el Tribunal sentenciador aprecia, con sólido fundamento jurídico, la atenuante analógica de estado pasional por la notoria ansiedad y fuerte inestabilidad de conducta, que ella sufría, haciéndolo constar así en el factum e individualizando la pena, de acuerdo con el art. 66.4º del CP, bajándola en un grado, lo que resulta proporcionado a todas las circunstancias del caso.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Rita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil, en causa seguida al mismo en el sumario 1/1998 procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Martorell, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménz García Juan Saavedra Ruiz José Aparicio-Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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