ATS 693/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2006
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 17ª), en Rollo de Sala 33/2004, procedente del Juzgado de Instrucción 44 de Madrid en causa 4/2004, condenó al recurrente, Juan Enrique

, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de siete años de prisión y multa de 20.895 euros, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales y comiso de la droga y billetes de avión intervenidos y el embargo del dinero ocupado.

SEGUNDO

Por la representación legal de los recurrentes se formalizó recurso de casación alegando como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo de los art. 5.4, 11 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional previsto en los artículos 17, 18 y 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 20.5 del Código Penal, subsidiariamente, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el art. 20.5º y, subsidiariamente, por inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del mismo texto . 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar, vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la integridad física recogido en los artículos 17, 18 y 24.2 de la Constitución Española afirmando que la prueba de cargo consistente en la realización de unas radiografías del cuerpo del acusado ha sido obtenida de forma ilícita por cuanto, encontrándose el acusado materialmente detenido, debió estar asistido de Letrado e informado de sus derechos, cuando además no se sometió de forma voluntaria a la práctica radiológica.

  1. Conforme a la doctrina de esta Sala, y recogida por el recurrente en su recurso, desde la Junta General no jurisdiccional de 5 de febrero de 1999 es criterio uniforme que cuando una persona - normalmente un viajero que llega a un Aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí, que no sea precisa la asistencia de letrado, ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos.

    Tal doctrina se ha mantenido en las sentencias posteriores de esta Sala, así las de 24 y 26 de enero, 3, 7 y 21 de febrero, 13.12.2000 expresando que el art. 17 de la Constitución Española consagra como derecho fundamental la libertad y prevé que nadie pueda ser privada de ella salvo en los supuestos que la ley establezca, regulando la Ley de Enjuiciamiento Criminal la detención por razón de delito y otras leyes Orgánicas supuestos distintos de privación de libertad en los que no concurre la previa existencia de sospechas racionales de comisión de un delito (Cfr. Ley Orgánica de Extranjería, Tratados Internacionales como el de la OACI, art. 420 Ley de Enjuiciamiento, Código civil respecto a incapaces, etc.). De este modo, cuando por los funcionarios encargados de la vigilancia en un aeropuerto, para comprobar la existencia de indicios racionales de comisión de un hecho delictivo, se solicita el consentimiento a una exploración radiológica, su resultado determinará un distinto contenido de la subsiguiente actuación policial. Así, la localización de efectos que pudieran ser constitutivos de un delito, como es la localización de cuerpos extraños en el intestino del viajero, determinará la concurrencia de los presupuestos, conforme al art. 492 de la ley procesal, de una detención por razón de delito y, consiguientemente, la información de los derechos prevenidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el acusado llegó al aeropuerto de Barajas en vuelo procedente de Caracas y se sometió voluntariamente a un reconocimiento radiológico y al detectarse cuerpos extraños en su organismo, la Policía Nacional procedió a su detención, siendo instruido de sus derechos constitucionales y en concreto de su derecho a ser asistido de Letrado, habiendo prestado declaración con dicha asistencia. Conforme a la doctrina expuesta, el voluntario sometimiento a un examen por rayos X no precisa la asistencia de un Letrado, que sí deviene necesaria cuando por el resultado positivo del reconocimiento se procede a su detención y a la instrucción de sus derechos.

    Por otro lado, en cuanto a la oposición del recurrente a la práctica de las radiografías según manifiesta por primera vez en el acto del juicio oral, consta sin embargo que su consentimiento fue voluntariamente prestado, como así resulta de las manifestaciones de los agentes policiales y de aduana recogidas en el atestado y que fueron ratificadas en el acto del juicio oral. Significa todo lo expuesto que no se vulneró derecho fundamental alguno en la obtención de la prueba inicial del hecho enjuiciado, por lo que la misma y cuantas en ella tuvieron origen pudieron ser valoradas por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Considera asimismo el recurrente concurre infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación, respectivamente, del art. 20.5º, 21.1 y 21.6 del Código Penal, por no haber apreciado como eximente, eximente incompleta o como atenuante analógica, el estado de necesidad, teniendo en cuenta que el acusado se había prestado a transportar la droga a España para poder sufragar la intervención quirúrgica a su padre ante su escasez de medios económicos.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Por otro lado, conforme a consolidada doctrina de esta Sala la esencia del estado de necesidad, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal y en que no sea superior al que se trata de evitar, tras una ponderación predominantemente objetiva de la situación en conflicto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la protección otorgada por el ordenamiento jurídico a los bienes enfrentados que, en el caso de la salud pública, es preeminente, dadas las gravísimas consecuencias sociales que produce el narcotráfico y que no es posible compensar, ni de manera completa ni incompleta. (En este sentido, entre muchas STS 18.11.2002 )

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que considera acreditada la existencia del estado de necesidad que invoca cuando nada de ello se dice en el relato fáctico de la Sentencia, sino que por el contrario, la Sentencia de instancia manifiesta que no ha quedado acreditado ni las pretendidas necesidades económicas ni el agotamiento de los recursos a su alcance. Pero, aunque hipotéticamente se tuviera por acreditado el contenido de dicha versión, ello no determinaría la exculpación de la recurrente pues baste tener en cuenta, con forme a la doctrina expuesta que el mal generado por la puesta en peligro de la salud pública mediante el tráfico de estupefacientes era muy superior al encerrado en la invocada situación de estrechez económica.

    Por lo tanto, los hechos se subsumen en las normas penales aplicadas. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo de casación se invoca quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega el recurrente la predeterminación del fallo en la redacción de los hechos probados al manifestar "portando Juan Enrique en el interior de su organismo 70 cuerpos cilíndricos que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína..." y "En el momento de la detención al procesado Juan Enrique les fueron ocupados 750 euros, y a la procesada María Consuelo la cantidad de 1000 euros, producto del ilícito transporte que realizaba cada uno de ellos, así como dos billetes de vuelo correlativos con el itinerario Caracas-Madrid-Oporto-Madrid-Caracas", expresiones que considera incluyen valoraciones que anticipan y condicionan el sentido del Fallo condenatorio.

  1. Sin embargo, hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" ( STS de 18-5-2002). C) En el presente caso, es evidente que las frases del hecho probado a la que se refiere el recurrente no supone la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que las mismas contienen únicamente una descripción objetiva y aséptica de cómo y qué fué hallado en posesión del acusado y las circunstancias de su aprehensión recogiendo la conclusión de su destino al tráfico como elemento interno que el Tribunal de instancia considera plenamente probado, fruto del juicio de inferencia que posteriormente se razona en los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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