ATS 1785/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1785/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 58/05, dimanante de la causa Sumario 8/2005 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid se dictó Sentencia el 2 de febrero del presente año, en la que se condenó a Sofía como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de 97.000 euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesa de Sofía en base a los siguientes motivos:

Al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim . denuncia la inaplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el 20.5, ambos del Código Penal, que contempla la eximente de estado de necesidad.

Como infracción de ley se denuncia en tercer lugar, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., la aplicación indebida del artículo 369.1.6º del Código Penal en relación con el artículo 14.1 del mismo texto legal.

Al amparo del artículo 849.1º recurre por infracción del artículo 66, regla 6ª del Código Penal .

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ se denuncia la infracción de precepto constitucional por falta de motivación de la sentencia, art. 120.3º CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación, al amparo del art. 852 LECrim. y del 5.4 de la LOPJ, invoca la recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que en el procedimiento seguido contra su patrocinado no se ha producido una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

  1. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006).

    Cuando se invoca la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS 29-4-2005).

  2. Las pruebas e indicios objetivos con los que cuenta el Tribunal de instancia para considerar que se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución son los siguientes:

    Reconocimiento por parte de la recurrente que transportaba la droga que le fue intervenida y que llevaba en un pañal sujeto a la cintura con cinta adhesiva.

    Declaración de los agentes de la guardia civil que practicaron el reconocimiento personal de la acusada a su llegada al aeropuerto de Barajas procedente de Santo Domingo, descubriendo la droga que llevaba en la forma descrita.

    Informe pericial farmacológico que tras analizar el contenido de la sustancia intervenida a la acusada indica que se trata de cocaína con un peso de 786,59 gramos con un margen de error de +/- 5% con una concentración del 71,1%.

    Las explicaciones de descargo de la recurrente, en relación a que desconocía la sustancia que transportaba resultaron carentes de todo respaldo acreditativo, por lo que la Sala no le otorgó credibilidad alguna.

    En definitiva, el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba directa e indiciaria perfecta y escrupulosamente acreditada, y que, debidamente ponderados en su conjunto, conducen por una línea respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia humana y científica a estimar que el acusado participó en la operación de transporte de sustancia estupefaciente.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción ordinaria de ley por indebida aplicación del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.5 y 66.2 del Código Penal .

Mantiene el recurrente que debió aplicársele la eximente completa o cuando menos incompleta de estado de necesidad, alegando que cometió el hecho presionada por la situación económica angustiosa que tenia como consecuencia de deudas contraídas precisamente con los traficantes quienes fueron los que la impusieron realizar el viaje.

En la vía casacional del artículo 849.1 se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia. En reiteradas ocasiones esta Sala ha establecido la doctrina de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben quedar tan probadas como el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

Y en cuanto a la eximente invocada, esta Sala en Sentencia de 8 de marzo de 2004 señala que en relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad.

Por otro lado, la esencia del estado de necesidad, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal y en que no sea superior al que se trata de evitar, tras una ponderación predominantemente objetiva de la situación en conflicto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la protección otorgada por el ordenamiento jurídico a los bienes enfrentados que, en el caso de la salud pública, es preeminente, dadas las gravísimas consecuencias sociales que produce el narcotráfico y que no es posible compensar, ni de manera completa ni incompleta. (En este sentido, entre muchas SS. 5 y 30 de octubre de 1998, 1 de octubre de 1999 y 6 de marzo de 2001 )». (STS 18/11/2002 )

  1. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación tampoco puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados pues nada se dice en el relato fáctico que permita sustentar la aplicación de la eximente que se postula por el recurrente; por otra parte, las alegaciones que se formulan, en el sentido de que se vió obligada a realizar el transporte porque mantenía una deuda importante con los traficantes, en modo alguno podrían configurar el presupuesto fáctico de la eximente invocada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo formulado, al amparo de los artículos 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En tercer lugar y señalándolo como ordinal cuarto, se formula recurso de casación al amparo del artículo 849.1º invocando infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369, y en relación con el artículo 14,1 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que la notoria importancia de la cantidad de droga no es de aplicación, por cuanto la recurrente no conocía el peso de la droga que transportaba, y por tanto concurre el error de hecho sobre el elemento objetivo de notoria importancia

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1.310/2000, de 19 de Julio, que consolida línea jurisprudencial) viene estableciendo que "el dolo exigible en esta tipicidad agravada no puede suponer un conocimiento exhaustivo de los presupuestos doctrinales del concepto jurídico indeterminado, requiriéndose en el agente que sepa en qué cantidades se ha fijado aquél.

Desde la perspectiva del "conocimiento paralelo en la esfera del profano" a que alude la moderna doctrina científica y algunas resoluciones de esta Sala, bastará con que el sujeto activo sepa que posee una cantidad de importancia para la salud pública más allá del porte de pequeñas dosis (a la representación de que se lleva una importante cantidad alude la STS de 25 de Marzo de 1998 ).

De acuerdo con tales precisiones el error invocado en la sentencia sólo sería apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conducta, pero no, por desconocerse la aplicación a la misma de un precepto agravatorio de un tipo penal, ya que no puede exigirse al responsable del delito el conocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece."

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de llegar a la misma conclusión que el Tribunal de instancia y, por tanto el recurso ha de ser inadmitido. Concurre el dolo en la acusada en cuanto al tipo básico tal y como señala la sentencia recurrida, existiendo por tanto el elemento subjetivo del injusto, al asumir el conocimiento de la sustancia transportada -"pensaba que era una sustancia químico"- aceptando de esta forma su conducta ilegal. No se pone en duda por la recurrente la cantidad de cocaína aprehendida, que sobrepasa los 750 gramos, y que el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 determina como cantidad de notoria importancia, tratándose de esta sustancia.

En consecuencia el motivo casacional ha de ser inadmitido, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir la causa del art. 885.1 de la ley procesal penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., representación procesal del recurrente invoca infracción de ley por la aplicación indebida del art. 66.6ª CP, sosteniendo que se ha producido la vulneración del principio de proporcionalidad y adecuación subjetiva de la pena contemplado en el art. 66.6ª CP, al no tener en consideración el Tribunal de instancia las concretas circunstancias de la penada.

El art. 66.6ª CP establece que en la individualización de la pena los Jueces y Tribunales valorarán "las circunstancias personales del delincuente" y "la mayor o menor gravedad del hecho".

Lo primero significa que la Audiencia debe establecer la gravedad de la culpabilidad del autor por el hecho cometido, valorando a tal fin aquellos factores personales relevantes a los efectos de determinar las necesidades de prevención especial, aunque sin sobrepasar en ningún caso el límite deducido de la gravedad de la culpabilidad. Pues bien, el Tribunal de instancia deja claro en el Fundamento de Derecho Cuarto de su Sentencia que precisamente en atención a las circunstancias personales de la recurrente se impone la pena prevista para el ilícito penal cometido en su mínima extensión, 9 años y un día de prisión, al ser de aplicación el artículo 369 CP por concurrir la circunstancia 6ª de dicha norma. El criterio de la gravedad del hecho de esta Sala sobre la cantidad determinante de la circunstancia de «cantidad de notoria importancia» del art. 369.6º CP, quedó fijada en 750 gramos tratándose de cocaína, como ya se ha señalado por acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 .

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

Por último, el análisis de la queja relativa a la insuficiente motivación de la pena de prisión impuesta exige ante todo recordar que la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal (SSTS 959/2004 y 1071/2005 ).

El Tribunal de instancia en el Fundamento Cuarto de su sentencia al individualizar la pena, y partiendo del tipo penal que es de aplicación por constituir el tipo agravado de notoria importancia, razona que en atención a las concretas circunstancias personales de la acusada, carente de antecedentes penales, y en atención asimismo a que la cantidad de la droga incautada esta en la cuantía próxima al limite mínimo de la notoria importancia, impone la pena en su mínima extensión que es de 9 años y un día de prisión. El órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, permitiendo conocerse suficientemente el motivo decisorio de la extensión de la pena impuesta, excluyente del mero voluntarismo y la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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