STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

RECURSO Nº: 2579/10

N.I.G. 20.05.4-09/004448

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD FINANCIERA MINERA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha veintinueve de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y entablado por Luis, Virgilio

, Ángel, Eusebio, Manuel, Jose Pedro, Artemio, Rosana, Fructuoso, Onesimo, Luis Carlos, Bruno, Gumersindo, Ramón, Juan Alberto, Cosme, Jaime, Severiano, Alejandro, Esteban, Mariano, Jose Pablo, Benjamín, Héctor, Roman, Ángel Jesús, Erasmo, Mario, Carlos Manuel

, Braulio y Horacio frente a SOCIEDAD FINANCIERA MINERA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- Que los trabajadores demandantes vienen trabajando por oden y cuenta de la empresa SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A. con la antigüedad, categoría y salarios reflejados en el hecho primero de la demanda interpuesta.

  1. - Que con motivo de la negociación del Convenio Colectivo de la Empresa SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., se programó por un colectivo de trabajadores una huelga indefinida a partir del día 22 de junio de 2009, existiendo otro grupo de trabajadores que manifestaron su voluntad de no secudnar la huelga.

  2. - Que el primer día de huelga, el día 22 de junio de 2009, los trabajadores huelguistas permitieron el acceso a sus puesto de trabajo a quienes no quisieron secundar la huelga, desarrolándose la jornada laboral sin mayores incidentes. 4º.- Que el día 23 de junio de 2009, los trabajadores huelguistas cerraron todo el acceso a la empresa, tanto a la fábrica como a las oficinas, colocando barricadas, y saboteando la maquinaria de la empresa, con lo cual impidieron la posibilidad de que los trabajadores que tenían intención de trabajar, pudieran incorporarse a sus puestos de trabajo.

  3. - Que el día 24 de junio de 2009 la empresa interpuso una denuncia ante la Ertzaintza por coacciones y ocupación ilegítima de las instalacioes de la empresa por parte de un grupo de trabajadores huelguistas. Que acudió a la empresa una patrulla policial, que abrió una brecha en la alambrada de la empresa, y accedió al interior para hablar con los piquetes de huelga, tras lo cual se marcharon, volviendo a cerrar ese acceso los trabajadores huelguistas.

  4. - Que estos trabajadores no huelguistas que querían trabajar, entre los que se encontraban todos los ahora demandantes, acudió a diario a su puesto de trabajo durante todo el periodo en que duró la huelga, es decir, hasta el día 7 de julio de 2009, poniéndose de este modo a disposición de la empresa demandada durante dicho periodo.

  5. - Que el Sr. Belio como miembro del Comité de Empresa, interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, en la que tras detallar los incidentes sufridos ane la Inspección de Trabajo, en la que tras detallar los incidentes sufridos por los trabajadores, interesaba con fecha 8 de julio de 2009 de la Inspección, que cursara un requerimiento por escrito a la dirección de la empresa, reconrdándole sus obligaciones con sus empleados, como así hizo formalmente la Inspección de Trabajo el día 9 de julio de 2009.

  6. - Que la empresa demandada no promovió un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor, ni tampoco solicitó a la autoridad laboral el ciere temporal de empresa.

  7. - Que la empresa demandada procedió a descontar a los trabajadores demandantes el salario que les hubiere podido corresponder desde el día 27 de junio hasta el día 7 de julio de 2009, en las cuantías que se detallan en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.

  8. - Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el día 30 de octubre de dos mil nueve, que terminó sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por los trabajadores contra la mercantil SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., CONDENANDO a la empresa demandada a que abone:

  1. - A D. Luis la suma de 1.317,90 euros.

  2. - A Horacio la suma de 1.269,16 E

  3. - A Ángel Jesús la suma de 1.332,00 E

  4. - A Ángel la suma de 1.465,15 E

  5. - A Eusebio la suma de 1.354,91 E

  6. - A Manuel la suma de 2.329.31 E

  7. - A Jose Pedro la suma de 877,56 E

  8. - A Artemio la suma de 1.700,14 E

  9. - A Rosana la suma de 150,83 E

  10. - A Fructuoso la suma de 1.286,68 E

  11. - A Onesimo la suma de 1.469,40 E

  12. - A Luis Carlos la suma de 1.237,55 E

  13. - A Bruno la suma de 1.686,95 E

  14. - A Gumersindo la suma de 1.480,07 E

  15. - A Ramón la suma de 1.291,08 E

  16. - A Juan Alberto la suma de 1.269,19 E

  17. - A Cosme la suma de 1.277,94 E 18.- A Jaime la suma de 2.120,97 E

  18. - A Alejandro la suma de 1.282,33 E

  19. - A Esteban la suma de 2.046,13 E

  20. - A Severiano la suma de 2.031,36 E

  21. - A Mariano la suma de 352,20 E

  22. - A Jose Pablo la suma de 1.280,61 E

  23. - A Benjamín la suma de 665,53 E

  24. - A Héctor la suma de 1.414,80 E

  25. - A Roman la suma de 665,53 E

  26. -A Ángel Jesús la suma de 1.296,19 E

  27. - A Erasmo la suma de 1.284,98 E

  28. - A Mario la suma DE 1.283,07 e

  29. - A Carlos Manuel la suma de 968,44 E

  30. - A Braulio la suma de 1.280,61 E

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de los trabajadores (31) que piden diferencias por cantidades en su consideración de no huelguistas a los que descontaron o no abonaron las proporciones y días en cuantías que constan. El Juzgador de instancia aplicando la doctrina jurisprudencial ( sentencia del T. Supremo 20 de junio de 1995 ) da por probada tal condición de no huelguistas, con su voluntad de prestación de servicios, entendiendo que como la empresarial no llevó a cabo un cierre patronal ni un expediente de regulación de suspensión por fuerza mayor y otros, se deberá hacer frente a las cantidades reclamadas en función de los elementos probatorios que narra en el fundamento jurídico tercero y que denotan su juicio de valoración probatoria.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que...

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