STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2332/10

N.I.G. 48.04.4-09/010832

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "FREMAP" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 7 de Junio de 2010, dictada en proceso que versa sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IAT), y entablado por DON Ezequias, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la - Empresa - "TRABAJOS Y OBRAS, S.A." y la - Entidad Aseguradora hoy recurrente -, "FREMAP" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Ezequias, nacido el 19/06/1.953, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, es de profesión mecánico naval.

  2. -) Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 14/08/2.009 el actor fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de accidente de trabajo (baremo 71), siendo responsable de su abono la mutua "FREMAP".

    En fecha 18/09/2.009 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 16/10/2.009.

  3. -) Que las dolencias que padece el actor son las siguientes (IMS):

    - Juicio diagnóstico y valoración: * Sufrió un AT el día 27/08/2008 produciéndose un TCE con pérdida de conocimiento de duración no especificada con hematoma intracraneal. Politraumatismo con fractura cerrada de dos costillas, peroné derecho, fisura de hombro derecho y escápula derecha abierta.

    - Limitaciones orgánicas y funcionales:

    * Limitación de movilidad del hombro derecho (diestro) menor del 50%. Omalgia y pérdida de fuerza.

  4. -) Se ha detectado consecuencia del AT una secuela en la esfera neuropsicológica que afecta a la capacidad expresiva, razonamiento, y fluidez verbal, atención, concentración y enlentecimiento psicomotor marcado (informes de neurología de 12/05/2.010, RMN craneal el 1/05/2.010).

  5. -) La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 3.074,10 euros.

  6. -) Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Ezequias contra "TRABAJOS Y OBRAS, S.A.", MUTUA "FREMAP", INSS y TGSS, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado a razón de 24 mensualidades de una base reguladora de 3.074,10 euros, que deberá satisfacer la mutua "FREMAP", responsable de la prestación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Aseguradora codemandada -, "FREMAP" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Ezequias .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 15 de Octubre, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 23 de Noviembre (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 22 de Octubre) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda que D. Ezequias dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua "FREMAP" y la empresa "TRABAJOS Y OBRAS, S.A." y ha revocado la Resolución impugnada que lo había declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, declarándolo afecto de Incapacidad Permanente Parcial y condenando a la Mutua "FREMAP" al abono de la indemnización correspondiente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la Mutua "FREMAP".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de...

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