STSJ Comunidad Valenciana 3247/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3247/2010
Fecha24 Noviembre 2010

2 Recurso de Suplicación nº 862/2010

Recurso contra Sentencia núm. 862/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3247/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 862/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Alicante, en los autos núm. 1248/2009, seguidos sobre vacaciones, a instancia de Dª Marisa, asistida del Letrado D. José Antonio Echebeste Albaitero, contra la empresa Enrique Ortiz e Hijos S.A. asistida de la Letrada Dª Sofía Cristina Estañ Garrido y representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marisa frente a ENRIQUE ORTIZ E HIJOS S.A., declaro el derecho de la actora al disfrute del período vacacional correspondiente al año 2008, que deberá comenzar a computarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente resolución. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Marisa, cuyos datos personales obran en autos, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, S.A, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde el 22.09.86 y salario de 1.222 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial limpieza de Edificios y Locales (BOP 18.04.07 ). SEGUNDO.- En fecha 23.04.08, la empresa demandada comunicó a la actora el disfrute de las vacaciones anuales de dicho año en el período del 1 de agosto al 1 de septiembre, que no pudo disfrutar al cursar baja por incapacidad temporal desde el 3.06.08 hasta el 11.04.09. TERCERO.- En fecha 15.04.09, la empresa demandada comunicó a la actora que en período de disfrute de las vacaciones correspondientes al presente año sería del 30.06.09 al 31.07.09. CUARTO.- En fecha 30.06.09 la actora solicitó el reconocimiento del derecho al disfrute de las vacaciones del 2008 no disfrutadas en el presente año, en los términos que constan en la misma; sin que obtuviese respuesta de la empresa demandada. SEXTO.- El actor comenzó el disfrute de su período quinquenal de vacaciones el día 11.12.07, cursando baja de incapacidad temporal el día 12.12.07, sin que conste el diagnóstico, situación en la que permanece en la actualidad. SEPTIMO.- El actor ostentó la condición de Delegado de Personal hasta el 27.04.07.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, Enrique Ortiz e Hijos SA, la sentencia que ha estimado la demanda, concediendo a la actora el derecho a disfrutar el periodo vacacional correspondiente al año 2008, que debería empezar a computarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia.

El recurso, se estructura en tres motivos, que se impugnan de contrario, los dos primeros se formulan con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el tercero con acomodo en el apartado b) del mismo precepto procesal. Razones de método aconsejan empezar por el tercer motivo que solicita la modificación del hecho séptimo, para que diga que la actora no ha ostentado la condición de Delegada de Personal, porque de los documentos que obran en las actuaciones no aparece que la demandante haya ostentado esa condición hasta el 27-4-2007, como dice la sentencia. El recurso se desestima, al no ampararse en prueba alguna, pese a que los hechos sexto y séptimo de la sentencia no se refieren a datos de este expediente y parecen introducidos por error en la misma, dado su contenido. De cualquier forma, el hecho combatido ni en la redacción que contiene la sentencia ni en la que se ofrece va a tener incidencia para resolver la cuestión sometida a debate.

SEGUNDO

Como se ha dicho los dos...

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