STSJ Asturias 2840/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2840/2010
Fecha22 Noviembre 2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02840/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102265

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002254 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 96/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 4 GIJON

Recurrente/s: Carlos Daniel, Pedro Francisco (TRANSPORTES PICO)_

Abogado/a:

Recurrido/s: Carlos Daniel, Pedro Francisco (TRANSPORTES PICO)_

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Sentencia 2840/10

En OVIEDO, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2254/2010, formalizado por la Letrada Dª IRENE MARÍA ARECHAVALA PORTILLO, en nombre y representación de D. Pedro Francisco (TRANSPORTES PICO), así como por el letrado D. IGNACIO ANTUÑA MAESE en representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia número 221/2010 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 96/2010, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a D. Pedro Francisco (TRANSPORTES PICO), sobre Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Daniel presentó demanda contra Pedro Francisco (TRANSPORTES PICO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2010, de fecha tres de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Carlos Daniel, mayor de edad, cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa D. JOSÉ LUIS PICO GUARDADO, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de conductor, datado el 09/12/09 hasta el 08/02/10, fecha prevista de finalización del contrato, siendo su objeto "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ACUMULACION DE TAREAS, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". En la cláusula tercera del contrato se establecía un periodo de prueba de 15 días.

    La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo para el Transporte por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 6/VII/07 ).

  2. - El actor en el mes de diciembre percibió por salario base la suma de 457,44 euros, a razón de 38,12 euros día, por plus de categoría 19,47 euros, 112,80 euros por prorrata de pagas extras, 21,32 euros por complemento de ILT, 21,32 por dietas y transporte y 73,71 euros por accidente. La base de cotización de ese mes fue de 687,99 euros, con inclusión de pagas extras.

  3. - Por escrito de 22 de diciembre de 2009, la empresa comunicó al trabajador demandante la extinción del contrato de trabajo con esa fecha por no haber superado el periodo de prueba. La baja en la Tesorería General de la Seguridad fue cursada al día siguiente.

  4. - La empresa Transportes Basegar, S.L., encargó a la demandada, en fecha 1 de diciembre de 2009, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 al 26 de febrero de 2010, los viajes para el transporte de mercancías que constan en el documento que obra unido a autos al folio 65 y que se da por reproducido, con destino a Portugal, Barcelona, Vigo y La Coruña.

  5. - El día 5 de diciembre de 2009 el actor acudió a las instalaciones de la empresa para hablar sobre la posibilidad de su contratación. El demandado propuso al actor realizar una prueba de sus aptitudes al volante, montándose ambos en el camión matrícula 6624 CRD, realizando un corto trayecto por los alrededores de la empresa, en Solís, que duró aproximadamente unos quince minutos.

  6. - El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 9 de diciembre de 2009, realizando en el periodo comprendido entre esa fecha y el día 21 de diciembre de 2009, con el camión 6921 DTX, los siguientes viajes:

    -9 a 10 diciembre 2009, Solís-Solís.

    -10 a 11 diciembre 2009, Solís-Garcirrey.

    -11 a 14 diciembre 2009, Garcirrey-Solís.

    -14 a 15 diciembre 2009, Solís-El Bruc.

    -15 a 16 diciembre 2009, El Bruc-Barcelona.

    -17 a 18 diciembre 2009, Porceyo-El Bruc.

    -19 a 20 diciembre 2009, Llodio-Porceyo.

    -21 a 21 diciembre 2009, Porceyo-Solís. 7º.- En fecha 21 de diciembre de 2009 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, siendo dado de alta médica el 26 de febrero de 2010.

  7. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido, la condición de representante legal de los trabajadores.

  8. - Se celebró el acto de conciliación ante el UMAC en fecha 9 de febrero de 2010, que terminó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Carlos Daniel contra la empresa DON JOSÉ LUIS PICO GUARDADO, debo declarar y declaro improcedente el despido de que el actor ha sido objeto con fecha de efectos 23 de diciembre de 2009, condenando a la empresa, a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, lo readmita en su mismo puesto de trabajo o lo indemnice en la suma de 746,7 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como, en cualquier caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta médica el 26 de febrero de 2010, hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 49,78 euros diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha tres de agosto de dos mil diez.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiuno de octubre de dos mil diez para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Gijón, que estimó la demanda del...

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