STSJ Galicia 2146/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2146/2012
Fecha13 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1436/2008

CRS

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

A CORUÑA, TRECE DE ABRIL DE DOS ML DOCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001436 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Moises en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ONCE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000775 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Moises, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, solicitó en fecha 03-11-00 pensión de jubilación.

Segundo

Con fecha 29-11-00 se dictó resolución concediéndole la prestación, con efectos de 20-10-00, sobre una base reguladora de 164.945 pts, y un total de 40 años cotizados, y un porcentaje de pensión del 100%. Presentada reclamación previa, con fecha 12- 06-07 se dictó resolución modificando la base reguladora, fijando la misma en 1.296,35 euros. Tercero.- Para el cálculo de dicha base reguladora el INSS tomó en consideración las bases de cotización correspondientes al grupo V, excepto en el periodo de abril/91 a diciembre/93. Cuarto.- El actor en dicho periodo percibió salarios a los que le corresponden las siguientes bases de cotización: abril/91: 238.500 pts, mayo a diciembre/91: 360.120 pts. Ario 1992 una base de cotización de 321 420 pts en todos los meses excepto, abril: 310.706 pts, y noviembre 184.500 pts. Año 1993: 338.130 pts excepto en el mes de julio que fue de 236.691 pts.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D Moises, debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de jubilación con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que condeno a que se la haga efectiva en la cuantía que resulte de tomar en consideración en el periodo de abril 91 a diciembre 93 las bases de cotización que figuran en las nominas de dicho periodo, con efectos de 20-10-00. Se absuelve a la ONCE de las pretensiones en su contra deducidas, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a la TGSS.

CUARTO

En fecha catorce de enero de dos mil ocho, se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;

ACUERDO Subsanar la sentencia de fecha 19-09-07, en el sentido de hacer constar en el correspondiente Fallo como fecha de efectos la de 28-06-01.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Inss, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por d Moises y declaro su derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al INSS al que condeno a que se le haga efectiva en la cuantía que resulte de tomar en consideración en el periodo de abril de 1991 a diciembre de 1993 las bases de cotización que figuran en las normas de dicho periodo, con efectos de 28-06-2001, absolviendo a la ONCE de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la representación procesal el letrado de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

El instituto recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto:

"Al amparo del art 191. Letra b) de la LPL para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se articula este motivo para que al ordinal cuarto se le dio la siguiente redacción: "En los años 1991, 1992 y 1993, el actor percibió los siguientes salarios:

año 1991

abril 238.597 pts. (1.433,99#)

mayo 367.059 pts. (2.206,06 #)

junio 314.961 pts. (1.892,95#)

julio 353.362 pts. (2.123,74#)

agosto 339.532 pts. (2.040,62 #)

septiembre no consta

octubre 326.324 pts. (1.961,24#)

noviembre 325.735 pts. (1.957,70#)

diciembre 350.423 pts. (2.106,08 #)

año 1992

enero 394.004 pts. (2.368,01#)

febrero 369.501 pts. (2.220,74 #)

marzo 364.654 pts. (2.191,61#)

abril 360.142 pts. (2.164,49#)

mayo 386.770 pts. (2.324,53 #)

junio 365.237 pts. (2.195,11#)

julio 456.821 pts. (2.745,54 #) agosto 426.377 pts. (2.562,57 #)

septiembre 429.933 pts. (2.583,94 #)

octubre 442.777 pts. (2.661,14#)

noviembre 184.417 pts. (1.108,36#)

diciembre 395.265 pts. (2.375,59 #)

año 1993

enero 428.021 pts. (2.572,45 #)

febrero 404.333 pts. (2.430,09#)

marzo 436.155 pts. (2.621,34#)

abril 420.179 pts. (2.525,32#)

mayo 416.474 pts. (2.503,05#)

junio 403.427 pts. (2.424,64 #)

julio 331.665 pts. (1.993,34#)

agosto 436.527 pts. (2.623,58#)

septiembre 470.951 pts. (2.830,47 #)

octubre 485.577 pts. (2.918,37#)

noviembre no consta

diciembre 474.203 pts. (2.850,01E)

Tal modificación se solicita en razón a la documental obrante en los folios 81 a 113 de autos que se corresponden con las nóminas del actor en los periodos de referencia.

Esta parte solicita la modificación del ordinal cuarto por cuanto que las cantidades que en él se reflejan como salarios percibidos no se corresponden con las nóminas del actor obrantes en autos. Asimismo se consigna en sede probatoria un concepto jurídico como es la base de cotización cuyo examen debe realizarse dentro de los fundamentos de derecho. Por otra parte, es errónea la identificación que hace la juzgadora de instancia entre salarios y base de cotización por cuanto que ambos conceptos no tienen por qué coincidir; tal y como se dirá en el motivo siguiente, la base de cotización del actor estará topada por la del grupo 5 de cotización, grupo en el que se halla encuadrado el actor tal y como se recoge en el ordinal tercero".

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR