AAP Barcelona 300/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha29 Noviembre 2010
Número de resolución300/2010

AUTO N.300/2010

Barcelona, veintinueve de noviembre dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Maria Dolors Montolio Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.: 586/2010-B

Incidente derivado de proceso monitorio n. 52/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Sabadell

Objeto del juicio: reclamación del saldo de una póliza de préstamo con vencimiento anticipado

Resolución impugnada: auto de declaración de oficio y ab limine litis de la nulidad de una cláusula de intereses moratorios del 29%, integración del tipo de interés

al 19% y requerimiento al actor para nueva liquidación antes de admitir la demanda a trámite

Motivo del recurso: errónea suspensión de la admisión a trámite de la demanda (infracción de la libertad contractual, indebida aplicación del art.19.4 de la Ley de Crédito al Consumo e indebida declaración de nulidad de oficio y de integración de una cláusula contractual)

Apelante: Banco Español de Crédito, S.A.

Abogado: L. Rupérez Campuzano

Procurador: A. Joaniquet Tamburini

Demandado: Dimas

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El Banco actor presentó, el día 8 de enero de 2009, demanda de juicio monitorio en reclamación de

    29.381,95 euros, intereses convencionales (en los fundamentos de Derechos de la demanda cita los arts. 1101 y 1108 C.c. y 576 LEC) y costas. Relata que el demandado suscribió una póliza de préstamo el 28 de mayo de 2008 (sic, realmente, 2007) por importe de 30.000 euros y vencimiento 5 de junio de 2014, que se ha dado por vencida anticipadamente al no cumplirse las amortizaciones periódicas convenidas. Acompaña copia de la póliza, en la que consta que la finalidad del préstamo es la adquisición de un vehículo para "atender las necesidades de la comunidad económica" (de un matrimonio o de una relación de pareja estable), el interés retributivo se fija en el 7,950%, el TAE es del 8,890% y, sin embargo, el interés de demora es del 29% (f.7 y 11), según cláusula mecanográfica, indiferenciada del resto del texto en cuanto a tipo de letra, cuerpo o aceptación específica por el prestatario.

    La actora une a la demanda una liquidación por importe de 29.381,95 euros (f.21 y 22) en la que consta que el demandado ha impagado parte de la cuota del mes de marzo y las cuotas de abril a septiembre del año 2008 (7 cuotas en total) y el Banco aplica a las cuotas impagadas el 29% de intereses de demora, acumulado (sumado) al interés retributivo del 7,950% (interés que se liquida por meses anticipados). También acompaña documento fehaciente (notarial) de 2 de octubre de 2008 de conformidad con el art. 218 del Reglamento notarial (sic, f. 19 ), en el que dice el fedatario que a su juicio la liquidación se ha practicado conforme a lo pactado por las partes.

    Inadmitida la demanda en un primer momento, por auto de 27 de enero de 2009, por entender la juez que el título acompañado era propio de ejecución de un título no jurisdiccional y no de un juicio monitorio, la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, por auto de 3 de noviembre de 2009, revocó la inadmisión y ordenó tramitar el pleito.

    Sin solución de continuidad (no se observa ninguna actuación intermedia), el juez dicta nuevo auto de 21 de enero de 2010, el aquí recurrido, en que declara nula la cláusula contractual que fija el interés moratorio y lo establece en el 19% y requiere a la instante para que aporte nuevo cálculo de intereses para el mismo periodo, sujeto a lo dispuesto en el auto.

    En su resolución, el juez califica el contrato como de adhesión (sin posibilidades reales de negociación y con inclusión de condiciones generales impuestas) e invoca los arts. 3.1, 4.1, 6, 7 y 10 bis de la Directiva 93/13/CEE, el art. 10 de la LGDCU 26/1984, de 19 de julio, el art. 8 y D.A. 1.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación y los art.1, 59, 60, 62, 65, 80, 82, 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias, con especial referencia al concepto de consumidor, al deber de información pre-contractual, a la nulidad de las cláusulas abusivas y a la integración del contrato (conforme al art. 1258 C.c . y el principio de buena fe objetiva).

    Para justificar su argumentación sobre la posibilidad de apreciar de oficio una cláusula abusiva cita jurisprudencia del TJUE (casos Mostaza, Grupo Océano -más conocido como Muciano Quintero- y Cofidis) y recopila los argumentos de dichas sentencias. Dice, en concreto, que la Directiva 93/13/CEE parte de la situación de inferioridad del consumidor en la capacidad de información y negociación y por ello procede la compensación del desequilibrio con la intervención judicial. Añade que dicha jurisprudencia admite la posibilidad de examen de oficio y su efecto disuasorio y apela al efecto no vinculante de las cláusulas abusivas. Invoca los argumentos de las sentencias comunitarias sobre el interés público en que se basa la Directiva y la necesidad de una protección efectiva ante el riesgo de que el consumidor ignore sus derechos, encuentre dificultades para ejercitarlos o los gastos que acarrea su defensa le disuadan de defenderlos.

    El juez califica de nula de pleno derecho la cláusula de intereses moratorios, por abusiva, y dice que puede apreciar dicha nulidad de oficio porque todas las normativas analizadas son de naturaleza imperativa. Sostiene que mientras en los procesos declarativos este juicio se puede hacer en sentencia, en el monitorio y en la ejecución de título no judicial solo cabe un pronunciamiento judicial al admitir la demanda o despachar la ejecución.

    La resolución trascribe, sin citarla, doctrina de esta Sala sobre la necesidad de suficiencia del título o documento o de las explicaciones sobre el alcance de la deuda en el proceso monitorio (FD 7º) para concluir que la deuda de intereses no es exigible por contradecir la normativa imperativa, acude al carácter orientativo del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo y reitera la abusividad con referencia a los intereses Euroibor y del Banco Central Europeo. Recoge los tipos de interés legal del dinero y legal moratorio en las leyes de presupuestos, de 1990 a 2008 y fija el interés moratorio en el 19% atendiendo a lo dicho y al art. 576 LEC (aunque sin especificación de cómo realiza el cálculo, ni de los porcentajes aplicados).

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente mantiene que no es aplicable analógicamente el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo y sí el art. 576 LEC, que remite a los intereses moratorios pactados (en el caso, del 29%). Niega la posibilidad de analizar de oficio la legalidad del interés del 29% ab limine litis y sostiene que debe reservarse el análisis al momento de una eventual oposición del demandado. Invoca el art. 24 CE y el 1255 C.c. y los de interpretación de los contratos.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha iniciado el día 22 de julio de 2010 y ha ocupado sucesivas sesiones. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

    En trance de dictar resolución, se ha dado traslado por 10 días a la parte recurrente, a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el posible planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    El recurrente ha presentado escrito en el que alega y reitera que existe un pacto entre las partes sobre el 29% de intereses moratorios. Añade que, a su criterio, no existe contradicción entre los arts. 1255 C.c., 8b, 29 y del 80 a l89 del RDL 1/2007 y 112, 123, 251 y 331 de la Llei 22/2010 y los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, art. 2 de la Directiva 2009/22 /CE y arts. 4 a 6 de la Directiva 2008/48 /CE. Concluye que no es posible analizar de oficio y ab limine litis el tipo de interés moratorio pactado e invoca su derecho a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. VALORACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

    No puede negarse el esfuerzo motivador del juez de instancia, lo profundo y estructurado de su discurso y la gran autoridad de las fuentes que maneja.

    La Sala se ve obligada a un esfuerzo al menos similar de motivación que no sólo satisfaga las perspectivas de la parte, sino que también legitime la resolución revocatoria, en su caso.

    Dos son los motivos del recurso: la defensa de la libertad contractual (y, con ello, la supuesta indebida declaración de la nulidad de oficio de la cláusula de intereses moratorios y su integración por parte del juez) y la supuesta aplicación indebida del art.19.4 de la Ley de Crédito al Consumo.

    El primer motivo constituye el núcleo fundamental de la cuestión debatida. El recurrente cita el art. 24 CE (Derecho a la tutela judicial efectiva) y el art. 1255 C.c . (principio de autonomía de la voluntad), aunque sin rebatir los argumentos contenidos en el auto recurrido (sobre el derecho del consumidor, la legislación sobre cláusulas abusivas y la doctrina del Tribunal de Luxemburgo). Sin embargo, la invocación del Derecho a la tutela judicial efectiva nos obliga a analizar de nuevo si la interpretación del juez la infringe, lo que ha de llevar a repasar sus argumentaciones.

    El sub-motivo (la indebida declaración de oficio de la nulidad de la cláusula y su integración) es, en realidad, parte del motivo, porque la cuestión viene referida a la posibilidad o no de apreciar de oficio y ab limine litis la nulidad de una cláusula de intereses moratorios que se considera abusiva.

    En cuanto al segundo motivo,...

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