Auto Aclaratorio JMer nº 1, 14 de Diciembre de 2022, de Tarragona
Ponente | CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMT:2022:2291AA |
Número de Recurso | 179/2015 |
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120158001931
Procedimiento ordinario - 179/2015 -4
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004017915
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004017915
Parte demandante/ejecutante: Gabino
Procurador/a: Marta Sole Llopis
Abogado/a: JUAN CARLOS LARGO DE CELIS Parte demandada/ejecutada: BANKIA SA
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a:
AUTO DE ACLARACIÓN
Magistrado que lo dicta: César Suárez Vázquez
Lugar: Tarragona
Fecha: 14 de diciembre de 2022
En el presente procedimiento se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2021.
Consta escrito solicitando la aclaración o subsanación de dicha resolución por cuanto no se hacen constar debidamente los fundamentos de derechos
ÚNICO . De conformidad con lo previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los Órganos judiciales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
La aclaración puede realizarse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. Mientras que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones pueden ser rectificados en cualquier momento.
En el presente caso, la petición ha sido formulada dentro del plazo y estimo procedente acceder a la misma en los términos que expreso en la parte dispositiva por cuando consta claramente que la resolución notificada adolece de un error material al no haberse incluído en ella los fundamentos de derecho en su integridad, que quedará redactada como consta en la parte dispositiva. Igualmente el fallo no se corresponde con las partes sin duda por error de transcripción y procede igualmente su sustitución por el correcto en la parte dispositiva de la presente resolución.
PARTE DISPOSITIVA
Estimo la petición formulada por el procurador de la parte demandada y se aclaran los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia dictada en estos autos en fecha 21 de junio de 2021 que quedan definitivamente redactados de la siguiente forma:
" FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de la alegada nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, se trata de una controversia que ha sido resuelta por el TS, en sentencia de 705/2015, de 23 de diciembre, en la cual se señala que cabe llevar a cabo un control abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado y declararla abusiva, a pesar de que la misma no haya sido aplicada.
Procede, así, declarar abusiva y por tanto nula la cláusula de vencimiento anticipado obrante en la escritura de préstamo hipotecario firmada entre los litigantes, puesto que la misma contempla su activación por el incumplimiento de un solo plazo o cuota de amortización. En consecuencia, esta cláusula debe tenerse por no puesta.
Por lo que respecta a la eventual nulidad del interés de demora estipulado procede reiterar lo ya repetido en numerosas sentencias siguiendo la doctrina jurisprudencial del TS, que se ratifica en la sentencia nº 11/2019 de 11/1/2019, que establece: " La desproporción entre los intereses nominales y los de demora (su abusividad y retroactividad), como en este caso, ya ha tenido una respuesta reiterada y uniforme por parte de esta sala, en sentencias 671/2018, de 28 de noviembre, y 364/2016, de 3 de junio . Este criterio ha recibido el refrendo del TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018 (asuntos C- 96/16 y C-94/17 ), en virtud de lo cual la abusividad genera la desaparición de la cláusula controvertida, sin posibilidad de integrarla, con los correspondientes efectos retroactivos".
Esta sentencia concluye: "En cualquier caso, esta declaración de abusividad no impide que se siga devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago del préstamo" ( SAP Tarragona Sección 1ª núm. 45 6/02/19).
Al haberse pactado en este caso un interés nominal superior en cuatro puntos al nominal fijado en el momento del pago, que incluye una acumulación para los vencidos y no satisfechos, es decir, lo que supone la aplicación al demandante de un claro anatocismo, debe declararse su abusividad.
En cuanto a la posibilidad de liquidación unilateral del prestamista por la deuda impagada, el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª fecha 25 de noviembre de 2020 núm. 441/2, señala: "El AAP de Barcelona de 29 de noviembre de 2010 (sección 14 ª) afirmaba en relación con la cláusula relativa a la liquidación unilateral de la deuda impagada que: "Por otra parte, el denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación "-, autoriza al acreedor a cuantificar la deuda de forma unilateral y se considera válido en Derecho español porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por...
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