SAP Tarragona 45/2019, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019
Número de resolución45/2019

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178008885

Recurso de apelación 382/2018 -U

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 473/2017

Parte recurrente/Solicitante: UNIION DE CREDITOS INMOBILIARIOS

Procurador/a: Marta Lopez Cano

Abogado/a: Elena Valero Galaz

Parte recurrida: Gabino, Lorena

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: Josep Maria Benito Gomez

SENTENCIA Nº 45/2019

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 6 de febrero de 2019.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Unión de Créditos Inmobiliarios, representada por la Procuradora Sra. López Cano y defendida por la Letrada Sra. Valero Galaz, en el Rollo nº 382/2018, derivado del procedimiento Ordinario nº 473/2017 del Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Tarragona, al que se opusieron Gabino y Lorena, representados por la Procuradora Sra. Vidielle y defendidos por el Letrado Sr. Benito Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vidiella en nombre y representación de don Gabino y doña Lorena contra Unión de Créditos Inmobiliarios SA representada por la procuradora Sra. López Cano y debo declarar y declaro nulas la cláusula 5ª referida a los gastos a cargo del prestatario y la cláusula 6ª referida al interés de demora recogidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes de 2 de julio de 2004 y en la escritura de préstamo personal de 2 de julio de 2004 y en base a dicha declaración y de conformidad con lo establecido en el artículo 1303 del CC la entidad demandada debe restituir a los actores las cantidades que los mismos hubieran abonado en aplicación de las cláusulas declaradas nulas y en concreto condeno a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 8912,51 euros más los intereses del artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda. Se condena a la parte demanda al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Unión de Créditos Inmobiliarios, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Gabino y Lorena formularon oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la nulidad de la cláusula 5ª y 6ª de gastos de dos escrituras de préstamo hipotecario y personal respectivamente, ambas de fecha 2/7/2004, contra la cláusula 6ª de intereses de demora y contra la condena a la reintegración de la totalidad de los gastos e impuestos

SEGUNDO

La apelación invoca la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula 5ª de las escrituras de préstamo hipotecario por tratarse de una cláusula libremente pactada fruto de negociaciones individuales, que estaba perfectamente especificada y detallada, formaba parte del precio y no presentaba problemas de comprensión ni de trasparencia.

TERCERO

Como ya dijimos en numerosas resoluciones, para resolver se ha de partir de dos hechos esenciales: la caracterización jurídica de las cláusulas discutidas como condiciones generales de la contratación; y la condición legal de consumidores de los demandantes ( STS Sala 1ª, núm. 224/2017, de 5 de abril ).

La contratación se realiza bajo condiciones generales en la medida en que la cláusula cuestionada ha sido predispuesta o pre-redactada e impuesta por la entidad financiera, notas características de este tipo de contratación (art. 1 LCGC 1998). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril, declara que para considerar que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación como el financiero no tienen el carácter de condiciones generales o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad " es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulasque favorecen la posición del profesional o empresario".

Sobre la abusividad de la cláusula, la STS 23 diciembre 2015 señala "El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de trámites administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (número 3º). Se atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta de dicha adquisición) a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al

empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

Si el adherente ha asumido todos los gastos al margen de las disposiciones legales o reglamentarias, procede la declaración de nulidad (art. 8-2 y 10 LCGC) y no cabe pensar que esto se aceptara en el marco de una negociación individualizada.

Por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia declarando abusiva la cláusula impugnada, aclarando, sin embargo, que dado que la apelación se refiere a una hipoteca y a un préstamo personal, que se constituyeron en 2004, debemos tener en cuenta que no se le aplicará el referido precepto 89 al haber surgido bajo la vigencia de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 1984, en relación con su Disposición Adicional Primera, Apartado 22, en la redacción vigente al tiempo de la perfección y consumación de la hipoteca con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 44/2006, de 29 de diciembre, lo que es predicable de los gastos notariales y de los registrales, al tiempo que los gastos de gestoría encuentra su encuadre en la consideración de abusivos en la disposición 23, relativa a la imposición al consumidor de bienes o servicio complementarios accesorio no reclamados, en consonancia con el art. 10 bis.1 de la misma Ley, que disponía que se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencia de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y es patente que la cláusulas que impusieron los gastos a cargo de los prestatario no fueron objeto de negociación sino de imposición a través de una clausula predispuesta en el contrato, cláusula que produjo un desequilibrio para los prestatarios, ya que impuso el pago exclusivo a cargo de los mismo cuando debía ser compartido, desequilibrio que conforme al principio de buena fe debe ser corregido imponiendo el pago de los servicios a ambos contratantes, en cuanto el prestamista no probó la negociación de la cláusula ni acreditó la existencia de un pacto, que no cabe derivar de la existencia de la provisión de fondos ni de su voluntario pago, pues una y otra cosa encontraron su razón en la imposición por la entidad bancaria, por lo que impone concluir que el servicio convenía a ambas parte al redundar en benéfico de ambos y que los gastos de notaría y registro corresponde pagarlos en la forma anteriormente señalada por ajustarse a la regulación legal respecto de los mismos.

CUARTO

Respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas en general, ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias 147 y 148/2018 de 15 de marzo que la anulación por abusiva y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU) tiene como efecto la expulsión de dicha cláusula del contrato, manteniéndolo como si no hubiera existido nunca, siempre que pueda subsistir (art. 10-1 LCGC). Por lo que la cláusula de gastos debe tenerse por no puesta, pero esto no implica que automáticamente la entidad bancaria que haya predispuesto la cláusula deba asumirlos, sino que el Tribunal ha de decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

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