SAP Valencia 229/2015, 17 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha17 Septiembre 2015

Rollo nº 000222/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 229

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000506/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Eugenia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL DIAZ HERRERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE ESPI LOPEZ, y de otra como demandada - apelado/s CAIXABANK S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTIN GOMEZ PORTILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha05/02/2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Espi López, en nombre y representación de Dña. Eugenia contra Caixabanc S.A., y debo absolver y absuelvo de la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Las costas serán satisfechas por la parte demandante. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por

D. Eugenia contra CAIXABANK S.A en solicitud de la declaración de nulidad de la condición de garante de la actora por vicio del consentimiento, vulneración de las condiciones de la fianza y de los derechos básicos de los consumidores,con condena a la demandada al reintegro de los importes de 24.000 y 120.000 euros, más los intereses pactados en ellos y los legales desde su interposición, correspondientes a sendas imposiciones a plazo fijo como saldos indebidamente pignorados en la garantías prestadas el 15-3-2006 por dicha actora en sendos prestamos hipotecarios concertados por quien le prestaba servicios domésticos y de cuidado personal con dicha demandada y de las que ante su impago en fecha 5-3-2013 ésta se hizo pago con cargo a las mismas.

Contra la anterior sentencia se formula recurso por la actora, con petición de su revocación y estimación de la demanda por concurrir la nulidad que insta, en base a los siguiente: 1)Infracción de normas y garantías del procedimiento por no ser motivada incurriendo en incongruencia omisiva al pronunciarse sólo sobre el vicio de consentimiento alegado en la demanda con falta de motivación al respecto y sobre el carácter abusivo del pacto relativo a la fianza y omitiendo al examen de la vulneración sobre la normativa del Banco de España y de las reguladora del Mercado Hipotecario; 2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts.1261 y 1266 del CC al entender que no medió vicio de consentimiento por su parte por error derivado de su incapacidad para prestarlo por cuadro depresivo grave; 3)Vulnera los arts.1824, 1827, 1857.2 y 3, 1866 y 6.3 del CC al haberse probado que la demandada dispuso unilateralmente de la imposición a plazo fijo de 240.000 euros pignorada en 120.000 euros siendo que su 50% no le correspondía al tener su titularidad mancomunada con otra hermana que no consintió esta garantía por medio de su tutor a quien esa su constitución se le omitió;

4)Incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera el art.217 del CC, los arts.1 y 10 bis de la LGDCU 26/1984, la normativa del Mercado Hipotecario, la de transparencia bancaria, el art.4 de la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas, las normas sobre el abuso de derecho y las de los límites de la fianza porque, además de constar que hubo el citado error en el consentimiento, la demandada ha incurrido en dolo, no aporta a autos los originales de las láminas pignoradas lo que impide deterimar que eran mancomunadas por lo que no se podía gravar sólo su 50%, fijó una sobregarantía sin causa al hacer dos hipotecas para eludir que el valor de tasación de la vivienda superara al del préstamo, el pacto sobre tal fianza es abusivo al estar incluído en un contrato no negociado de modo individual, ser oscuro y generar asimetría entre los contratantes.

La demandada se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia, por los contrarios y por lo novedoso de algunas de las alegaciones de aquel.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con cada uno de los motivos del recurso según la sitemática debida, con revisión de las actuaciones,pruebas, y normas y doctrina aplicables partiendo de las que fijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: >.

Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Según la última doctrina sentamos como premisa que las alegaciones del recurso relativas a la infracción por la resolución apelada de la normativa del Mercado Hipotecario y de transparencia bancaria como novedosas de esta alzada y ajena a los hechos alegados en la demanda centrados sólo en que la nulidad que insta es por vicio del consentimiento, sobre si el pacto de la fianza es abusivo frente a la actora como consumidora, sólo en cuyo ámbito se estudiará tal transparencia, y a la infracción de los requisitos de la fianza .

1)Primer motivo de recurso es el relativo a la infracción de normas y garantías del procedimiento por no ser motivada la sentencia incurriendo en incongruencia omisiva al pronunciarse sólo sobre el vicio de consentimiento alegado en la demanda con falta de motivación al respecto y sobre el carácter abusivo del pacto relativo a la fianza y omitiendo al examen de la vulneración sobre la normativa del Banco de España y de las reguladora del Mercado Hipotecario .

El motivo de rechaza por lo siguiente:

-No se cita ni se especifica el tipo de vulneración e indefensión en que esa infracción se funda siendo que el Artículo 459 de la LEC así lo exige al decir "Apelación por infracción de normas o garantías procesales.En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

- La sentencia no incurre en incongruencia al no resolver sobre los hechos invocados en la demanda que es lo que le vincula según los arts.410 a 412 de la LEC pues con ella se fija la litispendencia dado que, como se ha dicho en el precedente, los relativos a la infracción de la última normativa no se alegaron en ella y,en relación con los sí alegados y también expuestos en el precedente, vicio del consentimiento, abusividad del pacto de la fianza,y requisitos de ésta sí se pronuncia con explicación razonable de la decisión que se adopta tanto respecto de la valoración de la prueba,que es lo en realidad se ataca en este motivo y en lo sucesivos,como de las normas que aplica.

Además, siendo la sentencia desestimatoria de dicha demanda no incurre en este vicio procesal porque, reiterada Jurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que la incongruencia se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la...

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