AAP Valencia 208/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:451A
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 2722015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 272/2015

AUTO nº 208

ILUSTRÍSIMOS

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 10 de febrero de 2014, recaído en autos de ejecución hipotecaria nº 473/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Moncada.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Leon, parte ejecutada, representada por Dª. María del Carmen Navarro Ballester, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Juana Porras Damas, Letrado;

Y, como apelada, la `parte ejecutante CAJAS RURALES UNIDAS, representada por Dª. Elena Gil BAYO, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Carmen Mas Rubio, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de resolución apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación, alegando, Nulidad de la cláusula pacto liquidez.

Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Nulidad de la cláusula de libre elección del cauce procesal para reclamar la deuda.

Terminaba solicitando que, en su día se dicte sentencia por la que la que se declare la nulidad de las estipulaciones a las que se hace referencia en el escrito de apelación, y por faltar a las buena prácticas bancarias, y se proceda al inmediato sobreseimiento de la ejecución, por considerarlas abusivas, sobreseyendo la ejecución por fundamentar la propia ejecución con imposición de costas a la contraria si se opusiere, en ambas instancias.

TERCERO

La defensa de la ejecutante, demandada de oposición, presentó, solicitando resolución por la que se desestime el recurso, confirmando la recurrida, con expresa imposición de las costas a la adversa.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La resolución recurrida, desestimó los motivos de oposición a la ejecución opuestos por la parte hoy apelante, razonando frente a cada uno de ellos lo siguiente:

Respecto al pacto de liquidez: "En primer lugar y por lo que respecta al que se denomina pacto de liquidez, referido básicamente a la liquidación unilateral de la deuda que lleva a cabo la entidad bancaria. Sobre esta cuestión ha de concluirse que no puede considerarse ilícita esta clausulado que no limita en modo alguno el derecho del usuario de los servicios bancarios a valerse de cuantos medios de prueba tenga por conveniente para desvirtuar el contenido de la certificación presentada por la entidad bancaria, habiendo sido admitido la validez del mismo por nuestra jurisprudencia, así entre otros muchos el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª, de 29 de noviembre de 2010 declara "Por otra parte, el denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación "-, autoriza al acreedor a cuantificar la deuda de forma unilateral y se considera válido en Derecho español porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma ( SSTS 30 de abril y 2 de noviembre de 2002, 7 de mayo de 2003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 y arts. 520.1, 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1, 3º LEC ). La finalidad del pacto es el despacho de la ejecución y, por lo tanto, el juez no puede analizar de oficio la cantidad expresada en la certificación bancaria, lo que se debe hacer por el deudor mediante la oposición correspondiente, sin alterar las normas en materia de constitución del título habilitante para presentar la demanda y de carga de la alegación y de la prueba".

Respecto a la cláusula de vencimiento anticipado. "SEGUNDO.- Otra de la cláusulas a las que se hace mención por la parte ejecutada es la de vencimiento anticipado que se recoge en la página 30 de la escritura de préstamo hipotecario, cláusula sexta bis (documento 1 de la demanda).

La validez de la cláusula de vencimiento anticipado ha sido abordada por nuestra jurisprudencia, concluyéndose de forma mayoritaria la validez de la misma, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de junio de 2013 declara "En opinión de esta Sala existen argumentos que permiten defender la validez de dicha estipulación cuando existe justa causa para ello, es decir cuando no estamos ante un mero retraso en el cumplimiento sino ante una verdadera dejación de las obligaciones contraídas.... En análogo sentido la Audiencia Provincial de Huelva en su Sentencia de 18 de noviembre de 2011 o la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16 de mayo de 2013 "Ciertamente y como adecuadamente destaca la Sentencia de Instancia la introducción en los contratos de préstamo de una cláusula de vencimiento anticipado no determina de forma automática la estimación de su carácter abusivo, ya que dichas cláusulas no vienen sino a reflejar de forma expresa la facultad de resolución por incumplimiento esencial- justa causa-de la obligación, en este caso unilateral, para la parte prestataria de abonar las cuotas determinadas del contrato del préstamo. Toda vez que la cláusula contempla la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, sin previo requerimiento, para el caso de se produzca el impago de las sumas debidas por principal o intereses. Considerada así en abstracto no puede reputarse abusiva ni en su redacción, e incorporación al contrato, ni en su aplicación en el supuesto de autos...." en el fundamento de derecho Tercero continúa sosteniéndose "La adecuación a la situación coyuntural que en orden a la base económica del negocio jurídico, determina que en contextos de crisis, la gravedad o esencialidad del incumplimiento justificativo de la resolución contractual no puede ser ajeno a su ponderación, de forma que ya no por criterios meramente objetivos, ha de ponderarse la imputabilidad de dicho incumplimiento y su relación en cuanto a la frustración de la finalidad contractual ponderando la entidad del mismo. Y en este sentido de ahí la evolución legislativa que indica la asunción en un reciente proyecto de ley de criterios que sitúan el adecuado uso de las cláusulas de vencimiento anticipado en incumplimientos no puntuales de un mes, sino que abarcan al menos un periodo mayor que evidencie, conforme al examen conjunto del periodo de préstamo amortizado e incidencias del contrato, la concurrencia de incumplimiento que frustre la finalidad contractual y justifique el ejercicio de la facultad resolutoria pactada, con vencimiento anticipado del préstamo. Ponderando que en el presente supuesto se produce un impago de tres meses previo al vencimiento anticipado; el propio hecho de que el apelante no ha hecho intento de pago alguno de dichas referidas cuotas pese a las razones de oposición, la Sala concluye que la Sentencia de Instancia no incurre en error alguno al estimar no abusivo el ejercicio de dicha cláusula contractual. En el mismo sentido las conclusiones de la reciente Jornada sobre las repercusiones de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia del cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, en su número siete detallan que "En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el futuro artículo 693 LEC, para los préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula...". Proposición de ley, por cierto, ya ley 1/2014 de catorce de mayo, publicada en el BOE de 15 de mayo del año en curso".

En el presente caso resulta que la cláusula sexta bis b) de la escritura recoge la resolución anticipada del crédito si la parte deudora demorase más de 30 días el pago de cualquier liquidación de intereses o de una o varias de las cuotas convenidas para la devolución del capital prestado. Ahora bien, tal y como resulta de la jurisprudencia expuesta ha de valorarse no la cláusula en abstracto sino la concreta aplicación que de la misma ha realizado la aquí ejecutante, resultando de la documentación aportada (documento 3 de la demanda) que en la fecha en la que se da por vencido anticipadamente el préstamo se adeudaban diez cuotas lo que supone un incumplimiento reiterado y entra dentro del límite contemplado en el vigente artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil contiene un mecanismo que permite al deudor enervar la acción hipotecaria, artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mecanismo con el que se cumplirían las exigencias del TJUE ya que el mismo permite al deudor eludir el efecto de ese vencimiento anticipado abonando las cantidades que estuvieran vencida e impagada en el momento de la presentación de la demanda, más las que se hayan ido produciendo durante el transcurso del proceso.

En consecuencia debe rechazarse la nulidad de la citada cláusula."

Respecto a la...

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