SAP Málaga 370/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2013:1338
Número de Recurso638/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 370 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 638/2011

JUICIO Nº 2710/2009

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Imanol que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SUSANA CATALAN QUINTERO. Es parte recurrida BANCO CETELEM SA que está representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2010, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Vellibre Chicano, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO CETELEM, S.A., contra D. Imanol, CONDENAR al demandado a abonar a la actora la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (16.858,42 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de la sentencia y hasta su completo pago, y las costas procesales causadas en sta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de junio de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por BANCO

CETELEM S.A. contra Imanol, por el impago, a su vencimiento, de varias mensualidades del préstamo concedido por la primera al demandado.

Frente a dicha sentencia, la parte demandada-apelante formula su recurso alegando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, con base y fundamento en el artículo 85 de la LGDCU .

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de recurso son muy débiles, incapaces de desvirtuar la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia, basada en el examen de la documental obrante en las actuaciones y de la consideración de la inexistencia de una cláusula abusiva en el presente caso, en el que estamos en presencia de un préstamo al consumo, cuya cláusula tercera de las condiciones particulares prevé la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago total o parcial.

Como se dice en la sentencia en la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de Diciembre de 2000 (citada en la sentencia recurrida) "en orden a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado debe señalarse que la misma ya fue cuestionada por Garrigues por quebrantar el art. 1256 del Código Civil, si bien dicha objeción podría salvarse si se concede a las dos partes contratantes y así se desprende de lo establecido en el núm. 17 de las cláusulas abusivas que añadió la Ley 7/1998 al art. 10 bis de la Ley 26/1984 pues sólo considera que el pacto de vencimiento anticipado tiene ese carácter si al consumidor no se le reconoce la misma facultad. Otro argumento que se esgrime en contra de la validez de esas cláusulas es que irían contra lo dispuesto en los artículos 1125, 1127 y 1129 del Código Civil, ya que esos preceptos indican claramente que las obligaciones a plazo no serán exigibles hasta que el día llegue, que el plazo se establece en beneficio de acreedor y deudor y que se perderá el derecho al plazo en los supuestos que enumera, entre los que no se encuentra el incumplimiento por parte del obligado de sus obligaciones. Estos razonamientos son los vertidos en la sentencia del T.S. de 27-3-99, dictada en un...

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