AAP Valencia 36/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:62A
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0066

AUTO Nº36

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinte de febrero del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 dictado en AUTOS DE EJECUCION HIPOTECARIA 1020-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Moncada.

Han sido parte en el recurso,como APELANTE-EJECUTADA DON Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Biforcos Sancho y asistido del Letrado D.Edgar Vidal Descals;como APELADA-EJCUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXA RURAL DE TORRENT COOPCV representada por la Procuradora de los Tribunales DªSilvia López Monzó y asistida del Letrado DªAna Larás Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Debo desestimar la oposición planteada por el Procurador Sr. Biforcos Sancho, en nombre y representación de Daniel, ordenando que la ejecución siga adelante en los términos fijados en el auto despachando ejecución, con condena en costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Notificado el auto,DON Daniel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación por entenderse indebidamente que no es aplicable dicho texto a la clausula impugnada. STS 9-mayo-2013 .

En segundo lugar infracción de los arts. 80-1, 82 y 83 LGDCU e infracción de normativa europea sobre consumidores por cuanto las clausulas impugnadas son nulas.

Asi la clausula suelo,la relativa a los intereses moratorios,de pacto de liquidez y del vencimiento anticipado.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de febrero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante DON Daniel en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar el auto estimar la oposición declarando la nulidad por abusividad de la clausula suelo,de los intereses moratorios,de pacto de liquidez y de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

El primer motivo postula la infracción de la Ley de Condiciones Generales de la contratación por cuanto procede aplicar la misma según STS 9-mayo-2013 y postulando que contrariamente a lo decidido por el órgano jurisdiccional,las clausulas impugnadas puede ser sometidas al control judicial del carácter abusivo de las clausulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato aunque exista una normativa bancaria.

La juzgadora de instancia resolvió:

"Se alega por el ejecutado la existencia de varias cláusulas abusivas en el título que sirve de base a la presente ejecución, debiendo tenerse en cuenta antes de entrar a analizar cada una de ellas que el hecho de que podamos encontrarnos ante un contrato de adhesión no conlleva per se y de forma automática la nulidad de las cláusulas que lo integran, así lo declaran numerosas sentencias, entre ellas la STS de 9 de mayo de 2013 "Finalmente, a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad".

No comparte el Tribunal la alegación que postula la parte apelante respecto a las consideraciones previas que ha fijado la juzgadora de instancia previo a entrar a analizar las alegaciones de abusividad que alegó la parte ejecutada-apelante.

TERCERO

El segundo motivo del recurso postula la nulidad por abusividad de la clausula suelo,de los intereses moratorios,de pacto de liquidez y de vencimiento anticipado por no superar la clausula de transparencia y por tanto habiendo infringido el art.80-1, 82 y 83 LGDCU .

En primer lugar refiere la parte apelante la abusividad de la "clausula suelo" por cuanto el análisis de la oferta vinculante del préstamo y de la estructura del préstamo y constitución de hipoteca de 22 de mayo de 2007 no superó el control de transparencia.

La juzgadora de instancia consideró:

"CUARTO.- Cuestiona por último la parte ejecutada la validez de la cláusula tercera bis que fijaba con relación al interés variable aplicable a partir del 31 de mayo de dos mil ocho, que debía calcularse aplicando un margen constante de 1 punto al denominado EURIBOR, que en ningún caso ese interés sería inferior al 4% nominal anual. Volviendo de nuevo a la aplicación concreta en el caso que nos ocupa, de la liquidación aportada se desprende que no se hizo efectiva aplicación de ese límite, de ese "suelo", ya que que tras finalizar el periodo en el que el interés era fijo el único periodo en el que se ha superado el 4% fue el comprendido entre el 31 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2009 en el que se aplicó, por resultar expresamente de lo pactado, un punto sobre el EURIBOR fijado en ese periodo en 4,820; pasado ese periodo el interés variable quedó fijado aplicando para cada anualidad la fórmula pactada (EURIBOR más un punto), sin hacer valer en ningún momento el interés mínimo del 4%."

CUARTO

Este Tribunal en Auto dictado en el rollo de apelación ...2014-0382, con numero 159 ya resolvió: "

SEGUNDO

Sustenta la parte apelante como primer fundamento a su oposición a la nulidad decretada la transparencia y aceptación de la clausula por los clientes.

En relación con la "transparencia,claridad ....", entre otras se dictó Auto por esta Sección en fecha de 16-junio-2014 en el rollo de apelación 250-2014 siendo Ponente DOÑA María Eugenia Ferragut Pérez y en la que dijimos:

" TERCERO .- En lo que se refiere a la cláusula suelo, como forma parte de los intereses ordinarios, procede entrar a analizar su posible carácter abusivo, y las consecuencias, en su caso, que de ello se pudieran derivar, ya que como dijo el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 ( ROJ STS 1916/2013 ), las expresadas cláusulas suelo forman parte del objeto principal del contrato pero no constituyen un elemento esencial del mismo, el cual estaría configurado por el préstamo a interés variable, y de ahí que sí pueda entrarse en el control de abusividad.

La misma sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 entiende que las cláusulas suelo tienen la consideración de condición general de la contratación al ser cláusulas impuestas y no negociadas individualmente con el consumidor y considera, también que aunque la cláusula suelo, per se, puede ser lícita, se puede declarar el carácter abusivo de la misma por falta de transparencia, debiendo superar dos niveles diferentes de control, por un lado, el de que la cláusula sea clara en sí misma y cómo se incorporó al contrato, y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que tenía el cliente.

En el caso que analizamos, los demandados son consumidores, y respecto a la incorporación de dicha cláusula al contrato y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas de su aceptación, debe probarse por la demandada que cumplió con su obligación de informar de manera pormenorizada al cliente, tanto del significado jurídico, como del económico que para el mismo puede derivarse del clausulado del contrato.

Según la citada sentencia del TS, los criterios esenciales son:

" A) Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe; B) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo; C) La cláusula que fija un interés fijo mínimo en un contrato de préstamo puede por tanto ser una cláusula predispuesta, es decir, una condición general de la contratación, siempre y cuando el consumidor no haya podido influir en su redacción o supresión; D) La carga de la prueba de que la citada cláusula es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada para una pluralidad de contratos, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica la regla establecida en el artículo 82.2 TRLCU que dispone...

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