STSJ Cataluña 7869/2010, 2 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 7869/2010 |
Fecha | 02 Diciembre 2010 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006528
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 2 de diciembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7869/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2009 y siendo recurrido/a Elisenda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo la demanda presentada per Doña. Elisenda, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Absoluta per a tot tipus de treball, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència dondemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETA TOSIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 100% de la seva base reguladora de 579,28 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 17.11.08, més les millores i mínims que siguin procedents.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- Elisenda, amb DNI núm. NUM000, amb núm. afiliació a la S.A. NUM001, data de naixement 25.6.65, es troba d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Netejadora. SEGON.- La part actora va presentar sol.licitud d'invalidesa i instruït el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 17.11.08 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: "Fibromialgia. Funcionalidad conservada. Distimia. Trastorno de ansiedad generalizado". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 18.12.08 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data
12.2.09.
La base reguladora de la prestació reclamada és de 579,28 euros mensuals.
Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Fibromiàlgia, amb punts gallet 16/18, i simptomatologia severa, trastorn depressiu mejor greu i trastorn d'ansietat generalitzada, condropatia rotuliana grau I-II, espondiloartrosi lumbar i cervical lleu."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, declarando a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta. Frente a ella se alza el recurso del INSS, en el que invocando la revisión de los hechos declarados probados, solicita que se de una redacción alternativa al hecho cuarto, donde recoge las patologías que han servido al Juzgado para justificar el sentido del fallo de la sentencia, con el fin de darle una redacción alternativa que diga: " Las lesiones que presenta la parte demandada son las siguientes: Fibromialgia, con puntos sensibles 16/18 en control y tratamiento. Trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad generalizada. Condropatía rotuliana grado III; Espondiloartrosis lumbar y cervical leve". El preceptivo apoyo, lo busca en los documentos unidos a los folios 52, 57 al 60, que viene referidos a la prueba que presentó en el juicio el INSS.
Pues bien, el motivo no puede prosperar y ello porque es doctrina jurisprudencial reiterada y constante ( STS 22 de diciembre de 1989, 12 de mayo y 5 de noviembre de 2008, entre otras), y doctrina de esta Sala en sus sentencias, ( la más reciente del 27/01/2009 y las que a esta le siguen,) la que establece que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la entidad recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en...
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