STSJ Islas Baleares 509/2010, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2010
Fecha28 Diciembre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00509/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 317/2010

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: OPTURSA MANAGEMENT, S.L.

Recurrido/s: Julio

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 322/09

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

DÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 509/10

En el Recurso de Suplicación núm. 317/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Ángela Salvador Rubio, en nombre y representación de Optursa Management SL, contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 322/09, seguidos a instancia de D. Julio, representado por el Sr. Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, frente a la citada parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la demandada desde el 21-1-1981, como Director de Hotel y salario bruto fijo de 66.198,58 #/años, más 4.419,53 #/año como devengo variable.

SEGUNDO

En fecha 29 de diciembre de 2008 el actor comunicó a la demandada su decisión de cesar voluntariamente como trabajador de la empresa con efectos del 31-1-2009 y acogerse a la compensación que para tal supuesto establece el art. 33 del Vigente Convenio Colectivo, teniendo en cuenta que su antigüedad era de 28 años y su edad de 62 años cumplidos.

TERCERO

La demandada abonó al actor por tal concepto la cantidad de 13.096,46 #, correspondiente a ocho mensualidades del salario base más alto previsto en el Convenio Colectivo, antigüedad ad personam y prorrata de pagas extras.

CUARTO

El actor reclama la cantidad de 31.035,92 # por entender que la indemnización correspondiente a ocho mensualidades y el salario anual que pretende de 66.198,58 #, asciende a la cantidad de 44.132,38 #.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Julio frente a OPTURSA MANAGEMENT, S.L., sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono de la parte actora de la cantidad de 31.035,92 # por los conceptos de la demanda, más el interés legal del dinero respecto a esta cantidad desde la fecha del abono de la cantidad de 13.096,46 # hasta la fecha del abono de la diferencia debida.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca, se dictó Auto de Aclaración de fecha 18/03/2010, cuya parte dispositiva dice:

  1. - Se aclara la sentencia nº 16 de fecha 15-01-2010, según lo establecido en el fundamento de derecho de la presente resolución.

  2. - Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe ulterior recurso de conformidad con el art. 267 de la L.O.P.J .

El referido Fundamento de Derecho de auto dice: "UNICO.- De conformidad con el artículo 267.2 de la

L.O.P.J . que autoriza la corrección de errores materiales manifiestos, aritmético u omisiones, que puedan contener las sentencias y autos definitivos, pudiendo ser rectificados en cualquier momento y en consideración de lo expuesto; procede rectificar el error de la sentencia nº. 16 de fecha 15-01-2010, dictada en los presentes autos, en el sentido de que en el párrafo cuarto de los hechos probados así como en el fallo donde dice

31.0345,92 euros debe decir 31.035,92 euros."

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Ángela Salvador Rubio, en nombre y representación de Optursa Management, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Julio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa, alegando como único motivo, amparado en el art. 191 c) LPL, la infracción del art. 33 del Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares, del art. 3. 1 c) ET y del art. 1281 del Código civil (Cc), en relación con la STSJ Cataluña de 29 de septiembre de 2004, rec. núm. 6174/2004

. Destaca la recurrente que la categoría que ostentaba el trabajador, Director de Hotel, no viene prevista en el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería (ALEH) ni en el Convenio de Baleares por ser materia reservada al Convenio estatal y que tal falta de previsión proviene de los tiempos de la Ordenanza correspondiente. Considera, a la luz de la STSJ Cataluña citada que dicho silencio implica que los Directores de Hotel quedan fuera del ámbito del Convenio. Y que cuando el demandante se sujetó a lo previsto en el art. 33 del Convenio, "la empresa, o no se percató, o no tuvo interés en discutir si le era o no aplicable", le abonó las 8 mensualidades correspondientes del salario más alto regulado en el Convenio Colectivo. Pues no otra interpretación cabe del citado precepto, que se refiere expresamente al "número de mensualidades de salario base, antigüedad 'ad personam' y prorrata de las gratificaciones extraordinarias fijados en el convenio", que en la sentencia de instancia aparece sin esta última referencia al convenio. Es precisamente esta referencia la evidencia de que los negociadores no sólo contemplaban los conceptos que integran el módulo de cálculo sino también su cuantía y de cuerdo con el art. 1281 Cc, cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda de la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. A su juicio dicha voluntad queda alterada por la sentencia de instancia, no sólo por dar por sentada la aplicación del Convenio a los...

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