SAP La Rioja 516/2010, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2010
Fecha29 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00516/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100339

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2008

S E N T E N C I A Nº 516 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintinueve de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 325/2009, en los que aparece como parte apelante D. Demetrio, representado por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistido por el letrado D. OSCAR MARTINEZ ALIENDE, y como apelada MADERAS VITORES S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por la letrada Dª MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra . Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 9 de marzo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimar la demanda interpuesta por MADERAS VITORES S.A. frente a Demetrio condenando a este a abonar a la actora de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.854,74 EUROS), más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó

una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por "Maderas Vitores S.A." frente a D. Demetrio

, condenando a éste al pago a la actora de 21.854,74 euros más intereses legales y con imposición de costas al demandado.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del demandado interesando la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda presentada contra él. A este respecto alega que no se dan los requisitos para que prospere la acción social instada frente al administrador pues no se ha acreditado ni la negligencia del administrador ni el daño causado ni la relación de causalidad; y respecto de la responsabilidad por deudas ex art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entiende el apelante que debería haberse aplicado tal precepto en su redacción dada por la Ley 19/2005 .

Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la demandante se interesó la responsabilidad del demandado D. Demetrio como administrador de la mercantil "Rioclasic S.L." por las deudas que ésta tenía con la actora con base tanto en la acción prevista en el art. 69 LSRL, que remite a los arts. 133 a 135 y 262 LSA, como en la acción acogida en el art. 105.5 LSRL (de igual contenido que el art. 262.5 LSA ).

La diferencia entre una y otra de las acciones reside fundamentalmente en las exigencias de acreditar la existencia de una conducta negligente, el daño causado a la demandante y una relación de causalidad entre ambas, todo ello exigible para el caso de la acción del art. 69 LSRL pero no para la acción del art. 105.5 LSRL

, pues esta última se concibe como una responsabilidad ex lege .

Nuestra jurisprudencia ha reiterado que en el caso del art. 105.5 LSRL nos encontramos ante una responsabilidad ex lege en la que no se requiere la prueba de un reproche culpabilístico del administrador ni una relación de causalidad ni siquiera la constatación de un daño. Así esta misma Audiencia, en Sentencias de 18 de febrero de 2008 y de 31 de octubre de 2005, expresaba: " Los artículos 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas imponen a los administradores una responsabilidad personal y solidaria en relación a las deudas sociales, si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución del misma, encontrándose entre las causas de disolución la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social (artículo 104-1 -e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)... Tal y como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2002, es la acción de responsabilidad individual a favor de terceros la que exige una conducta o actitud negligente productora de un daño. Por el contrario, la responsabilidad solidaria impuesta en los artículos 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad "ex lege" configurada como una responsabilidad cuasi objetiva que no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad por las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva ( S.S.T.S. de 14 de abril de 2000, 20 de julio de 2001, 18 de julio de 2002 y 16 de diciembre de 2004 )". Sobre la misma cuestión la STS núm. 158/2004, de 1 de marzo señala: " La responsabilidad regulada en el referido artículo 262, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad ". En definitiva, la citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad ex lege, y requiere tan sólo la concurrencia de los...

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