SJMer nº 2 180/2014, 24 de Junio de 2014, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1976
Número de Recurso562/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00180/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinticuatro de junio del año dos mil catorce.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº562/11, seguidos como proceso declarativo ordinario en reclamación de cantidad, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de OBRES NURA S.L, representada por el Procurador Sra. Juan Danus y asistida del Letrado Sr. Lafuente Mir, contra D. Vicente , representado por el Procurador Sr. Colom Ferrá y asistido del Letrado Sra. León Sampol, y contra Dña. Amelia , en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legalmente prevenido sin que la codemandada Dña. Amelia se personara en las actuaciones, se le declaró en situación de rebeldía procesal, y contestada la demanda por el codemandado, se señaló día y hora para la celebración del acto de Audiencia Previa, en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de Juicio.

TERCERO

En el acto de Juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, formulando seguidamente las partes conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda una acción dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a los demandados solidariamente al abono de 205.752,49 euros de principal, intereses que se liquiden y costas que se tasen en el Procedimiento Ordinario seguido bajo el nº370/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ciutadella de Menorca; se fundamenta la acción en haber contratado JUAN ANTONIO VILLALONGA S.L. a la actora para la construcción de edificio sito en Avenida Argentina, nº24, de Ciutadella, desarrollándose los trabajos entre octubre del año 2006 y noviembre del año 2008; al final de obra, la promotora adeudaba a la actora la cantidad de 205.752,49 euros; ante el impago de lo adeudado, la actora promovió demanda en reclamación de cantidad de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ciutadella, por el que en mayo del año 2010 se dictó sentencia por la que se condenaba a la demandada al abono de aquella cantidad e intereses correspondientes; la condena judicial no ha podido ser objeto de ejecución al ser la demandada insolvente; el ahora demandado y administrador social de JUAN ANTONIO VILLALONGA S.L, con la intención de eludir sus responsabilidades económicas, realizó una venta simulada de la entidad en diciembre del año 2009; a esa fecha la entidad se encontraba en causa de disolución; actualmente, la entidad no desarrolla actividad y carece de bienes.

A lo anterior se opone Dña. Amelia por constante rebeldía.

D. Vicente lo hace expresamente invocando que al tiempo de la venta de las participaciones sociales y de su cese como administrador social la entidad contaba con suficiente patrimonio para hacer frente a sus deudas; se alega haber cumplido con la obligación de depósito de cuentas anuales y que la situación de pérdidas se produjo en diciembre del año 2008, por lo que el conocimiento de esa situación no se produce hasta el 31 de marzo del año 2009, no pudiendo derivarse responsabilidad por cuanto el crédito de la actora es de fecha anterior, a lo que se une el esfuerzo realizado mediante la aportación de 265.000 euros.

SEGUNDO

A través de la acción ejercitada contra D. Vicente y Dña. Amelia se les pretende exigir responsabilidad en su condición de administradores de JUAN ANTONIO VILLALONGA S.L. Resulta de las actuaciones que D. Vicente fue nombrado administrador único de dicha entidad en fecha de 16 de abril del año 2003 (documento nº14 de la demanda), y Dña. Amelia lo fue el 23 de diciembre del año 2009 (documento nº2).

El artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 236 del Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , establece que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo".

Tras regular el artículo 134 (artículo 238 TRLSC) la acción social de responsabilidad, el artículo 135 (artículo 241 TRLSC) dispone que "no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos".

A su vez, el anterior artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, dispone que "la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima".

La diferencia fundamental entre la acción social y la acción individual de responsabilidad viene representada por el objeto jurídico protegido, porque mientras en la acción social se intenta proteger y, en su caso, reconstruir mediante la indemnización por los administradores el patrimonio de la sociedad, lo que indirectamente puede beneficiar a terceros, en la acción individual se intenta proteger el patrimonio individual de los socios o terceros directamente dañados por la conducta culpable de los administradores. Es la primera una acción a ejercitar por la propia sociedad previo acuerdo de la junta general, legitimándose de forma subsidiaria a los acreedores cuando la acción no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos (artículo 240 TRLSC).

La Jurisprudencia viene señalando como requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad, los siguientes:

  1. un acto del administrador en su calidad de tal;

b)una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero;

c)concurrencia de culpa y daño causado;

d)relación de causalidad entre ambos elementos ( SSTS. 25 mayo 1993 , 26 julio 1994 , y 9 y 21 abril 1997 ).

Respecto a los supuestos previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (artículo 367 TRLSC) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL (artículo 363 TRLSC); -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-. Al respecto señala la SAP de La Rioja de 29 de diciembre de 2010 : "Nuestra jurisprudencia ha reiterado que en el caso del art. 105.5 LSRL nos encontramos ante una responsabilidad "ex lege" en la que no se requiere la prueba de un reproche culpabilístico del administrador ni una relación de causalidad ni siquiera la constatación de un daño. Así esta misma Audiencia, en Sentencias de 18 de febrero de 2008 y de 31 de octubre de 2005 , expresaba:" Los artículos 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas imponen a los administradores una responsabilidad personal y solidaria en relación a las deudas sociales, si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución del misma, encontrándose entre las causas de disolución la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social ( artículo 104-1 -e) de la Ley de Sociedades...

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