SJMer nº 2 318/2014, 23 de Diciembre de 2014, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1969
Número de Recurso268/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00318/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de diciembre del año dos mil catorce.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº268/14 seguidos como proceso declarativo ordinario en reclamación de cantidad, por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Verbal, a instancia de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A, representada por el Procurador Sra. Vicens Pujol y asistida del Letrado Sr. Trapote Fernández, contra PIZZERIA LA BRASA 2007 S.L. y D. Maximo , en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba citar a las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio.

SEGUNDO

Los componentes de la parte demandada no comparecieron al acto de juicio en debida forma, siendo declarados en situación de rebeldía procesal, practicándose las pruebas propuestas por la parte actora y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedando éstos seguidamente conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda de forma acumulada una acción dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a PIZZERIA LA BRASA 2007 S.L. al abono de 3.544,07 euros y se declare la responsabilidad de su administrador; se fundamenta la demanda en haber mantenido relaciones comerciales con la entidad codemandada habiendo dejado de abonar la cantidad que ahora se reclama; D. Maximo ostenta la condición de administrador de aquella entidad no habiendo adoptado las medidas legalmente previstas pese a hallarse incursa en causa de disolución.

A lo anterior se oponen los componentes de la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO

La parte actora pretende la condena de PIZZERÍA LA BRASA 2007 S.L. al abono de la cantidad que se le adeuda por razón de los materiales servidos en su día. Se unen a la demanda como documento nº4 las correspondientes facturas en las que se relacionan los productos suministrados, desprendiéndose del documento nº3 la asunción por la demandada de adeudo por razón de las relaciones comerciales habidas. La parte deudora no ha desarrollado actividad probatoria alguna que desvirtúe el fundamento de las alegaciones de contrario, como a ella correspondía conforme a los principios generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo prosperar la demanda en este concreto extremo en aplicación de los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio .

TERCERO

A través de la acción ejercitada contra D. Maximo se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador de PIZZERÍA LA BRASA 2007 S.L. Resulta de las actuaciones que el codemandado fue nombrado administrador único en fecha de 1 de junio del año 2007, siendo inscrito su nombramiento el 23 de julio siguiente (documento nº2 de la demanda), sin que conste acreditado en las actuaciones que hubiere perdido esa condición tal como señaló en el interrogatorio practicado en el acto de juicio.

El artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 236 del Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , establece en la redacción aplicable que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo".

Tras regular el artículo 134 (artículo 238 TRLSC) la acción social de responsabilidad, el artículo 135 (artículo 241 TRLSC) dispone que "no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos".

La diferencia fundamental entre la acción social y la acción individual de responsabilidad viene representada por el objeto jurídico protegido, porque mientras en la acción social se intenta proteger y, en su caso, reconstruir mediante la indemnización por los administradores el patrimonio de la sociedad, lo que indirectamente puede beneficiar a terceros, en la acción individual se intenta proteger el patrimonio individual de los socios o terceros directamente dañados por la conducta culpable de los administradores. Es la primera una acción a ejercitar por la propia sociedad previo acuerdo de la junta general, legitimándose de forma subsidiaria a los acreedores cuando la acción no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos (artículo 240 TRLSC).

La Jurisprudencia viene señalando como requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad, los siguientes:

  1. un acto del administrador en su calidad de tal;

b)una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero;

c)concurrencia de culpa y daño causado;

d)relación de causalidad entre ambos elementos ( SSTS. 25 mayo 1993 , 26 julio 1994 , y 9 y 21 abril 1997 ).

Respecto a los supuestos previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (artículo 367 TRLSC) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL (artículo 363 TRLSC); -se trata de una...

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