ATS, 1 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:16328A
Número de Recurso1174/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 680/08 seguido a instancia de D. Blas contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Blas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 27 de enero de 2010 (rec. 6539/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. El actor venía prestando servicios para la demandada desde 1976, como Agente de Estaciones tipo 1, hasta su despido, previa incoación de un expediente disciplinario, por unos hechos cuya realidad el mismo reconoce. En concreto, por sustraer una tarjeta visa a un compañero y utilizarla posteriormente para adquirir hasta un total de gasto de 615,93 #. El actor alega que se trataba de una broma y que dos días después intentó devolverle el dinero. En instancia y en suplicación se declara el despido procedente, razonando la Sala que aplicando al caso la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de especial gravedad y trascendencia en la conducta sancionada, debe llegarse a la conclusión de que tales condiciones concurren en este caso, pues de la prueba practicada no resulta en modo alguno acreditada esa supuesta voluntad de actuar en broma, a lo que se suman los enormes inconvenientes y perjuicios que causó a su compañero de trabajo, que se vio obligado a denunciar la utilización de su tarjeta y a realizar múltiples gestiones para averiguar lo sucedido en los establecimientos en los que se compraron los objetos, «sin contar con el perjuicio patrimonial que le supone un dispendio económico de tal envergadura, que obviamente no se soluciona con la entrega de los objetos comprados al titular de la tarjeta de crédito sobre cuyo patrimonio se ha efectuado el cargo de la compra».

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el demandante, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2009 (rec. 1062/2009 ) -seleccionada por la Sala en su condición de más moderna, en defecto de elección de la parte--. Pero no es posible apreciar contradicción porque en este caso se declara la improcedencia del despido porque no se había acreditado la comisión por parte del trabajador del hurto que le atribuía la empleadora.

Así las cosas, mientras en el caso de autos consta probado y el propio trabajador admite que sustrajo una tarjeta visa a un compañero y la utilizó posteriormente para adquirir hasta un total de gasto de 615,93 #, en el caso de referencia no se pudo probar la realidad del hurto en el que pretendía basarse el despido.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

Además, adolece el recurso de defecto insubsanable en preparación, al no exponer el recurrente los hechos concurrentes en las sentencias que aporta de referencia, limitándose a señalar la doctrina que se supone contienen las sentencias y que a sus pretensiones pueden interesar. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006

(R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y en la aplicación al caso de la doctrina gradualista, lo que la sentencia recurrida hace pero llegando a conclusión contraria a la pretendida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 6539/09, interpuesto por D. Blas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 680/08 seguido a instancia de D. Blas contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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