ATS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2010, en el procedimiento nº 731/09 seguido a instancia de D. Eugenio contra SCHMIDT - CLEMENS SPAIN, S.A. -CENTRACERO-, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre, estima el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada --SCHMIDT-CLEMNES SAPIS CENTRACERO--, revocando el fallo de instancia estimatorio de la pretensión por despido deducida en demanda. El actor ha venido prestando servicios para la demandada como operador de hornos en segunda fusión, siendo despedido mediante carta de 2 de octubre de 2009 por motivos disciplinarios, como consecuencia de haber realizado actividades incompatibles con su situación de baja por IT. El accionante estuvo en situación de IT por lumbociatica secundaria a discopatía L5-S1 desde el 26 de febrero de 2007, en distintos periodos hasta agotar el tope legal de los 18 meses, e inicia un nuevo proceso de IT en marzo de 2009, tras haber sufrido un accidente de tráfico, hasta el 21 de diciembre de 2009, en que recibe el alta por mejoría. El 27 de septiembre de 2009, la Policía Foral efectúa un registro en su domicilio, y en el garaje encuentra un sofisticado cultivo hidropónico con setenta plantas de marihuana, y al otro lado un sistema similar con plantas más pequeñas, una planta madre y un complejo sistema de refrigeración y extracción de aire, semilleros y focos de luz, varias plantas de 1,65 m, y en el tercer piso varias plantas colgadas para secar, y una báscula para pesar, cámara de vídeo y cinta de grabación. El actor cultivaba el solo las plantas de marihuana. La Sala de suplicación, como hemos dicho, no comparte el parecer del Juez a quo y declara que las actividades desarrolladas por el demandante en su domicilio no pueden ser consideradas una actividad lúdica, liviana o esporádica, al tratarse de trabajos que han debido realizarse durante un largo tiempo, incompatibles con su recuperación, en régimen de dedicación y atención continuada, lo que acredita su aptitud para el trabajo y entiende que tal proceder constituye una transgresión de la buena fe contractual de conformidad con el art. 56 d) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo dos materias o motivos de contradicción a lo largo de un extenso recurso, destinando el primero a combatir la revisión fáctica operada por la Sala de suplicación, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Extremadura de 11 de febrero de 2005 (rec. 792/2004 ), recaída asimismo en procedimiento seguido por despido disciplinario derivado de la realización de actividades incompatibles con la situación de IT. En este caso, la Sala no obstante rechazar la revisión del relato histórico, entra en el fondo del asunto y acoge el recurso deducido por la empleadora convalidando la decisión extintiva empresarial.

Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [ SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00 ; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00 ; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97 ; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99 ; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99 ; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99 ); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00 ; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00 ; 13 de junio de 2001, R. 3955/00 ; 29 de junio de 2001, R. 1886/00 ; 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01 ; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01 ; 28 de junio de 2002, R. 2460/01 ; 11 de julio de 2002, R. 982/01 ; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02 ; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01 ; 29 de enero de 2004, R. 1917/03 ; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01 ; 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03 ; y 27 de enero de 2005, R. 939/04 )]."

Por otro lado, no resulta ocioso traer a colación que la revisión de hechos probados discurre por un cauce muy estrecho, de tal suerte que con arreglo a reiterada doctrina la modificación debida a error en la apreciación de la prueba requiere " a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia", según resoluciones que tiene reiteradamente declarado esta Sala en (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R.C.U.D. 1468/1991 ), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991 ), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992 ), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995 ), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001 ), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003 ), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004 ), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003 ), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/2002 ), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004 ), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007 ), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007 ) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas).

Sentado lo anterior, y centrando la cuestión a la estricta cuestión procesal concerniente a las revisiones fácticas, no existe la más mínima proximidad, pues en la sentencia de contraste se rechazó la revisión de hechos, básicamente, porque la parte allí recurrente no citó o identificó los concretos documentos que acreditaran el error padecido y, en otro caso, porque se sustentaba en medio probatorio inhábil a los efectos revisorios. Circunstancias totalmente ajenas a las que concurren en la sentencia recurrida, en la que la afirmación fáctica que se incorpora al relato histórico ("que el actor cultivaba el solo las plantas de marihuana"), se sustenta en documento indubitado y auténtico --declaración hecha por el actor ante el Juzgado de Instrucción de Estella--, testimoniado en las actuaciones y relevante a los efectos de dirimir el alcance y consecuencias del proceder del accionante. Por otro lado, no existen pronunciamientos contradictorios, ambas resoluciones, previa estimación de los recursos de suplicación deducidos por las respectivas demandadas, desestiman las demandas por despido rectora de autos.

SEGUNDO

Suerte adversa ha de correr asimismo el segundo motivo de contradicción referido a la calificación del despido y para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de diciembre de 2000 (rec. 418/2000 ). En ella se contempla análoga pretensión en relación a un trabajador que estando en situación de baja por lumbalgia originada por una litrotricia efectúa diversas gestiones conduciendo la furgoneta de la empresa, y lleva a cabo otras tareas y actividades, que sin, embargo no son consideradas contraproducentes para su curación ni por ello perjudiciales para los intereses del empleador, en la medida en que la realización de las mismas no perjudica ni retrasa aquélla, teniendo en cuenta que el proceso patológico por el que inició la situación de incapacidad temporal, que como consta acreditado fue debido a una intervención de litrotricia.

Como quiera que estamos ante la calificación de un despido como procedente o improcedente basado en una previa determinación sobre si la conducta del trabajador es o no contraria a la buena fe a los efectos de lo previsto en el art. 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, es la diferencia en los hechos producidos y la influencia de la actitud del trabajador en la prolongación de su situación de baja la que determina que una Sala haya llegado a una u otra conclusión, quedando fuera de las posibilidades de la unificación determinar en qué caso se produjo aquella actuación maliciosa o culposa en perjuicio de los intereses empresariales o en cuál no, puesto que no se trata de aplicar la Ley en abstracto sino a cada caso concreto en atención a sus propias peculiaridades. Estamos en definitiva ante un asunto cuya solución depende de los hechos producidos en cada caso y que por ello impide la aplicación unificada de la normativa aplicable que es la función institucional que esta Sala tiene atribuída en su función unificadora de doctrina legal; siendo por ello por lo que ya hemos dicho de forma reiterada que la gravedad de los incumplimientos que constituyen las causas de despido debe hacerse de forma individualizada, lo que hace "casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para los diferentes supuestos..." haciendo inviable la apreciación de la contradicción - por todas SSTS 2-11-1992 (Rec.- 387/92 ), 3-3-1994 (Rec.- 1885/93 ) o Autos de 16-10-1996 (Rec.- 2179 ) o 10-1-1997 (Rec.- 74/96 ).

TERCERO

Por cuanto se deja razonado que para nada aparece desvirtuado por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que le fue concedido en esta fase de inadmisión del recurso y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede inadmitir a tramite el presente recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 91/10, interpuesto por SCHMIDT - CLEMENS SPAIN, SA. -CENTRACERO-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra de fecha 22 de enero de 2010, en el procedimiento nº 731/09 seguido a instancia de D. Eugenio contra SCHMIDT -CLEMENS SPAIN, S.A. -CENTRACERO-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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