ATS 2170/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2170/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2009,

dimanante de Causa 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, en la que se condenó "a Jose Pedro, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar 7.600 # a Balbino .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Alberdi Berriatua. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.1 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.5 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal como muy cualificada. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.4 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 62 del Código Penal. 6 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 66.1.2 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Balbino, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Goñi Toledo, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.1 del Código Penal . El recurrente considera que se debe apreciar en su defendido una eximente incompleta de embriaguez, dado que varias testificales realizadas en fase de instrucción así como dos testigos que depusieron en el plenario, acreditan que el acusado estuvo toda la noche bebiendo y consumiendo cocaína y, por tanto, sufría una afectación importante de sus facultades intelectivas y volitivas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Desde el ángulo de su formulación el motivo no puede prosperar, ya que el factum, al que debe estarse de forma escrupulosa, nada consigna sobre que el acusado estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas que mermara sus capacidades intelectivas y volitivas. No consta, pues, ninguno de los elementos de la eximente pretendida.

Recuérdese que, en el vigente Código Penal, la eximente de que estamos tratando se determina según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes o de bebidas alcohólicas, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la "adicción" en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (cfr. STS 22-5-98 ).

Es más, la sentencia de instancia aborda esta cuestión en el fundamento jurídico quinto, y descarta dicha eximente con base en los siguientes argumentos. Por un lado, están las testificales de dos personas quienes afirman que ese día el acusado había bebido, si bien la Sala de instancia califica de genéricos dichos testimonios a la hora de concretar lo ingerido por el procesado. Además y principalmente, la sentencia que ahora se recurre tiene en cuenta las declaraciones de los agentes que detuvieron al acusado nada más ocurrir los hechos, en cuanto que no advirtieron en el detenido ningún síntoma de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. También destaca la sentencia el hecho de que el acusado, antes de ser detenido pasara por la casa de su madre y sin embargo, no propusiera su declaración para corroborar su influencia del alcohol. Por tanto, las únicas pruebas acreditativas en cierta parte de la afectación de las facultades psíquicas como consecuencia del consumo de alcohol y drogas, son dos testigos, cuyas manifestaciones, tal y como las califica el órgano a quo, fueron imprecisas, y las mismas, a mayor abundamiento, fueron desvirtuadas por las declaraciones de los agentes, respecto de los cuales no hay motivos para dudar de su veracidad dada su imparcialidad en los presentes hechos.

En definitiva, en los argumentos y razonamientos de la Audiencia Provincial de instancia, esta Sala no advierte en los mismos atisbo alguno de arbitrariedad. Se trata de un razonamiento lógico y conforme a las máximas de la experiencia, y sin olvidar además, que las eximentes han de estar probadas como el hecho delictivo mismo.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el segundo motivo de casación con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.5 del Código Penal . El recurrente considera que se debe apreciar la atenuante de reparación del art. 21.5 Cp, puesto que el acusado en el acto del juicio pidió perdón a la víctima y ésta en el mismo acto le perdonó.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la infracción de Ley. Así mismo, el art.

    21.5 Cp contempla la atenuante de reparación y que tiene lugar cuando el condenado haya procedido a reparar el daño causado o a disminuir sus efectos en cualquier fase del procedimiento y en todo caso antes de iniciarse el juicio oral.

  2. Pues bien, el perdón del ofendido no implica una reparación ni total ni parcial del daño causado y además, tal y como expone el propio recurrente, el mismo se exteriorizó en el acto del juicio. En nuestro ordenamiento jurídico penal, la única eficacia del perdón del ofendido es la de constituir una causa de extinción de la responsabilidad penal en los delitos perseguibles a instancia de parte, naturaleza que no se puede predicar del delito de homicidio. Por ello, se ha de inadmitir el segundo motivo de casación con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal como muy cualificada. El recurrente considera que la atenuante de reparación apreciada en la sentencia, debe ser considerada como muy cualificada y ello, porque en la fecha del juicio el acusado ya había consignado íntegramente la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil. Añade además la defensa, que se ha de considerar los ingresos mínimos que percibía su defendido, procediendo a consignar todos los meses 300 # y una última consignación de 3.000 # el día 3 febrero 2010.

  1. Se ha de tener en cuenta que para considerar una atenuante como muy cualificada, se exige una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado ( SSTS 915/97, 20-6 ; 1075/02, 11-6 # 493/03, 4-4, etc).

  2. Leyendo el fundamento jurídico quinto, observamos que la Audiencia Provincial de instancia analiza esta cuestión de forma razonable. En este sentido, efectivamente son relevantes dos circunstancias para descartar esa cualificación pretendida. En primer lugar, que la mayor parte de los pagos fueron fraccionados y por cantidades muy pequeñas, 300 # tal y como expone el propio recurrente. En segundo lugar, que una parte importante de la consignación se produce bastante tarde, pues tiene lugar el día 4 febrero 2010, cuando los hechos ocurrieron en el año 2007. También se ha de añadir la gravedad de los hechos enjuiciados, en cuanto que se trata de un intento de homicidio haciendo uso de un cuchillo de 26 cm de largo. Por otra parte, el recurrente trata de justificar el esfuerzo realizado con base solamente en los ingresos que percibe su defendido, sin hacer alusión a otros posibles elementos que permitan valorar la real capacidad económica del acusado o el esfuerzo reparador. Por tanto, todas estas circunstancias impiden efectivamente apreciar una intensidad especial en la reparación efectuada por el acusado del daño producido a la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.4 del Código Penal . El recurrente considera que se debe aplicar a su defendido la atenuante de confesión, puesto que el acusado reconoció ya ante los agentes su autoría del homicidio, colaboró con la investigación de la justicia, reitera su responsabilidad en el plenario y repara el daño causado.

  1. La atenuante de confesión viene prevista en el art. 21.4 Cp y tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial (por todas, SS.T.S. de 21 de marzo de 1.987 y 22 de junio de 2.001 ) dirigida contra el culpable, plenamente identificado.

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/02, 24-7 ).

  2. En el caso presente, en los hechos probados no se hace alusión a ningún tipo de reconocimiento de hechos ni de colaboración por parte del acusado. Por lo que desde un plano formal, el motivo ha de ser rechazado de plano.

    Por otra parte, ese supuesto reconocimiento de hechos antes de tener conocimiento del procedimiento, tal y como expone la sentencia de instancia, no ha tenido lugar. Y ello, dado que fueron los agentes quienes lograron identificar al acusado como el autor de los hechos, tras proporcionarles varios testigos una descripción del autor y es más, en ese momento, el acusado intenta ocultar su identidad cambiándose un apellido y es ya ante la insistencia de los agentes cuando reconoce su autoría. Por tanto, no se cumple el elemento cronológico de la atenuante de confesión, dado que el reconocimiento de hechos se produjo cuando ya era consciente de que los agentes le habían identificado como el autor de la agresión.

    Así mismo, tampoco procede la atenuante analógica de confesión, puesto que el reconocimientos de hechos se produjo cuando ya los agentes con la ayuda de unos testigos le habían identificado como el autor de los hechos y, por tanto, no ha habido ninguna colaboración "eficaz". Es más, la estrategia defensiva del recurrente expuesta en la sentencia de instancia, ha consistido en afirmar que le acuchilló "sin querer" y, por tanto, no es posible apreciar una confesión "veraz", otro elemento esencial tanto de la atenuante de confesión como de la analógica.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 62 del Código Penal . El recurrente estima que por la tentativa, se debiera bajar la pena en dos grados, dada la escasa entidad de las lesiones y puesto que la agresión consistió en un solo golpe.

  1. Con respecto al tema de la tentativa, la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el alcance del art. 62 del CP, ha declarado reiteradamente que el criterio esencial establecido en el artículo 62 del Código Penal, para decidir entre la aplicación de uno o dos grados de rebaja de la pena, respecto de la prevista para el delito consumado, cuando ante una mera tentativa nos hallamos, no es otro que la del grado de consumación que alcanzase la conducta delictiva enjuiciada. De modo que si se tratase de lo que doctrinalmente se denomina como "tentativa acabada" (antigua figura de la "frustración"), es decir cuando el agente haya llevado a cabo todos los actos precisos para la producción del resultado y éste no se hubiera alcanzado por causas ajenas a su voluntad, lo procedente es aplicar una reducción penológica de tan sólo un grado sobre la pena prevista para la consumación. Mientras que cuando lo que acontezca sea que se inició la ejecución nuclear del ilícito pero, de nuevo por causas ajenas a la voluntad de su autor, la conducta delictiva no se hubiere concluido, es decir, en los supuestos de la denominada "tentativa inacabada", el criterio general habrá de ser el de la rebaja en dos grados de la pena inicialmente establecida para ese delito. Tan sólo en circunstancias excepcionales, caracterizadas por el "peligro inherente al intento", a que también se refiere el artículo 62 del Código Penal

    , dicho criterio general podría verse alterado pero, obviamente, mediando la adecuada justificación expresa en la resolución que impone la pena concreta de que se trate (cfr. SSTS 954/09, 30 septiembre, 154/2006, 15 de febrero, 625/2004, 14 de mayo, entre otras).

  2. En el caso presente no es posible considerar la acción del recurrente como tentativa inacabada, puesto que el acusado llegó a emplear el arma blanca sobre el cuerpo de la víctima, por lo que no existe ninguna duda de que así realizó todos los actos ejecutivos típicamente nucleares y aptos para causar la muerte, si bien ésta no se produjo por causas ajenas a su voluntad. Por otra parte, la potencialidad lesiva del arma utilizada impide bajar la pena en dos grados como supuesto excepcional.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEXTO

Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 66.1.2 del Código Penal . El recurrente plantea este motivo como consecuencia de la estimación de los anteriores, señalando que por ello, se debe bajar la pena en dos grados.

Dada la forma de plantear este motivo, la inadmisión de los anteriores motivos conlleva también el del último motivo de casación.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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