SAP Madrid 181/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013
Número de resolución181/2013

Rollo nº 7/2012

Sumario nº 2/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS :

Don Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA

(Presidente)

Don Luis Carlos PELLUZ ROBLES

Don José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 181/2013

En Madrid, a quince de abril de dos mil trece

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 10 de abril de 2013, la causa seguida con el número 7/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 2/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcobendas por un supuesto delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de arma prohibida, contra Esteban, nacido el día NUM000 de 1991, hijo de Javier y de Juana, nacido en Madrid, España, en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles de Ancos Bargueño, y defendido por el letrado don Javier Beloqui Gragera; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña Marina González Muñoz, actuando como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan las siguientes penas:

Por el delito de asesinato en grado de tentativa, 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y comunicar con la misma por un tiempo de 15 años de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal ; y

Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. SEGUNDO.- El letrado del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las manifestaciones expuestas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido por falta de suficiente prueba de cargo y existir una duda razonable acerca de que el acusado fue el autor de los disparos efectuados contra Roman .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la noche del día 3 al 4 de abril de 2011, el procesado Esteban, con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la confluencia de las calles Ramón Esteban con Álvaro Muñoz de San Sebastián de los Reyes, con el propósito de privarle de la vida, disparó con una pistola hasta en 4 ocasiones a Roman, que se encontraba a una distancia de unos 10 metros del acusado, llegando a alcanzarle uno de los disparos, que le causó lesiones consistentes en dos heridas longitudinales de 3 centímetros y 1,5 centímetros en región costal lateral derecho a la altura de la 7-8 costillas compatible con quemadura de primer grado, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin tratamiento posterior, siendo el período de curación 7 días ninguno de ellos impeditivo, sin secuelas, por las que el perjudicado reclama.

Dichos disparos los realizó el procesado con un arma en origen detonadora manipulada para permitir el paso de proyectiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado y penado en el artículo 139.1 ª, 16 y 62 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP .

En cuanto al delito de asesinato concurren la intención de matar, la alevosía en la acción y los presupuestos legales para apreciar la tentativa, según cabe inferir de la prueba practicada en el juicio oral que se analiza a continuación.

  1. El acusado, Esteban, negó los hechos y sostiene que a las 6 de la mañana del día en que dispararon contra Roman se encontraba con su novia, Raimunda, en casa de Benita y su novio, donde permaneció toda la noche - salvo para comprar comida china para la cena-, y hasta las 12 del mediodía, siendo aquellas quienes salieron a comprar churros por la mañana temprano. Explica que la casa del Benita está a unos diez minutos de donde ocurrieron los hechos, muy cerca de la Plaza de la Iglesia de San Sebastián de los Reyes.

    Al ser preguntado en instrucción (folios 61 a 63) dónde se encontraba cuando se produjeron los hechos, declaró, en contradicción con lo que afirma ahora, que sobre las siete de la mañana salió con Raimunda y Benita a comprar churros. Por otra parte, la defensa propuso como prueba la testifical de Raimunda y Benita

    , renunciando a ella al inicio del juicio ante la incomparecencia de ambas.

    En relación con circunstancias que le conectan, según la acusación, con los hechos, niega tener relación alguna o pertenecer a la banda latina Dominican Don't Play (DDP), admite que le conocen como Limpiabotas y que es primo de Valeriano - perteneciente a la banda-, niega haber escrito las cartas que se le muestran de los folios 27 al 33, en las que figura como remitente, cartas que revelan su relación con los DDP y que fueron entregadas por la propia madre del acusado, tal como declaró en el juicio el instructor del atestado . Finalmente, sobre su relación con la víctima, manifiesta que conocía a Roman de su barrio, solamente de vista, de saludarse, a veces, sin que haya tenido ningún problema con él.

  2. La víctima del delito, Roman, mantuvo en todo momento que fue el acusado la persona que le disparó poco después de salir de la discoteca El Gran Charrango, de San Sebastián de los Reyes, explicando las razones de tal acción.

    En efecto, mantuvo idéntica versión de los hechos cuando prestó declaración ante lo policía ( folio 15), al identificar al acusado en el reconocimiento fotográfico que se practicó y tras el visionado de la grabación obtenida del lugar de los hechos ( folios 16 a 19). Reitera lo mismo, de manera amplia y con detalle, al declarar ante la juez de instrucción ( folios 56 a 59) y en el plenario, donde, tras decir que conoce al acusado de la cancha de baloncesto y por ser del pueblo de la madre de su hijo, sin que haya tenido ningún conflicto con él, declaró que estaba en la discoteca y que cuando se marchaba a su casa caminando por la calle, escuchó un disparo y miró hacia atrás, viendo que la persona que le disparaba era al acusado, quien volvió a disparar de nuevo, saliendo corriendo el declarante, quien dice que fueron tres disparos, aunque no se acuerda si pudieran haber sido cuatro, tal como declaró en instrucción. Especifica que el acusado le disparó a traición y a una distancia de unos diez metros, señalando el largo de la sala de vistas en que se celebraba el juicio para indicar la situación del acusado respecto de él. Al disparar el acusado por primera vez, el declarante se encontraba de espaldas y se volvió, viéndole la cara perfectamente, porque estaba amaneciendo y había luz en la calle. Lo hizo desde una esquina y luego "salió a lo claro", echando a correr el declarante para que no le disparara más. A preguntas de la defensa, insistió que pudo ver la cara del acusado, a pesar de llevar capucha, y el resplandor que hace el arma al disparar, que en su país llaman calderazo o fogonazo, llegando a rozarle uno de los disparos, que le causó daños en la ropa que llevaba puesta.

    Momentos antes de los disparos, vio a dos miembros de la banda DDP, y como los conoce y sabe que le pueden hacer algo, iba "sobre aviso", manifestando que el acusado pertenece a dicha banda latina con total seguridad, por las señas que utiliza y porque va con ellos, "todo el mundo lo sabe", dijo gráficamente.

    Relató a continuación los problemas que han tenido él y su hermano por no querer pertenecer a la banda, habiendo sido atacado el declarante y su hermano en varias ocasiones por miembros de la banda, quienes agredieron a su hermano con un machete en la cabeza que casi lo mata.

    La declaración de Roman se califica por el tribunal de sincera, precisa, amplia, sin la más mínima contradicción con sus declaraciones anteriores, y por todo ello totalmente convincente y creíble, estando además corroborada por el resto de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, como son las declaraciones de los policías intervinientes en el atestado, el contenido de éste, el visionado de la grabación del momento de los hechos, la prueba de balística y el informe forense; debiendo tenerse en cuenta las contradicciones y casi nula credibilidad del acusado, al negar que tenga relación con la banda latina de los DDP y demás elementos circunstanciales sobre el lugar de los hechos y la falta de acreditación de su coartada al referir que se encontraba con su novia en casa de Benita .

  3. Las declaraciones de los policías nacionales con carnet profesional NUM002 y NUM003, instructor y secretario del atestado, respectivamente, pertenecientes a un grupo policial especializado en el control de bandas latinas.

    El primero de ellos declaró que el acusado pertenece "al capítulo de Alcobendas de los DDP", porque le han identificado varias veces, dando cuenta de los indicios que existen para determinar dicha pertenencia, en función de los parámetros establecidos por la Secretaria de Estado sobre el particular. Dijo, en...

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