SAP Granada 620/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2016:1784
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución620/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 162/16

Causa núm. 32/16 del

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada

Ponente: D. Javier Ruiz Casas.

S E N T E N C I A NÚM. 620

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

D. José Requena Paredes -PresidenteDª María Aurora González Niño

D. Javier Ruiz Casas

En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 32/16 del Juzgado de lo Penal núm. 3, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 210/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguido por supuesto delito de lesiones contra el acusado, D. Cristobal, representado por la Procuradora D.ª Carmen Muñoz Cardona y defendido por el Letrado D. Pedro García Martos, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, representado por

D.ª Olga Titos Arriaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado proceso recayó sentencia con fecha de 8.3.16 que declara probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que en la madrugada del día 15 de septiembre de 2015, el encausado Cristobal y Eulalio coincidieron en el Pub Colisseum, sito en la calle Baza de la localidad de Albolote, y tras entablar una conversación el encausado golpeó a Eulalio propinándole puñetazos y patadas sufriendo, a consecuencia de ello, lesiones consistentes en herida inciso contusa en párpado superior del ojo izquierdo y contusión facial, precisando para curar además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en sanar diez días, de los cuales uno fue impeditivo para su actividad habitual, restándole como secuela lesión cicatricial en párpado superior de ojo izquierdo próximo a la ceja de unos 2 cm, que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

El encausado Cristobal ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Granada en la causa n.º 11/2014, como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.",

y contiene el siguiente FALLO: "Que CONDENO a Cristobal, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 20 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Eulalio en

1.360 euros".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 11.10.16 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente el Magistrado D. Javier Ruiz Casas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado

D. Cristobal con la pretensión principal de que esta Sala declare la nulidad de la vista y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y, subsidiariamente, revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP que se le imputa, alegando como motivos del recurso de apelación los siguientes: quebrantamiento de las normas y garantías procesales; error en la apreciación de la prueba; e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

El Ministerio Fiscal impugna el anterior recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Como hemos señalado en el ordinal anterior se alega, en primer lugar, como motivo del recurso de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, concretamente del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), al haber asumido el juez de instancia una labor acusadora en el interrogatorio de la testigo D.ª Reyes .

En nuestro sistema procesal penal las facultades del tribunal sentenciador de iniciativa

e impulso probatorio son ciertamente limitadas, y las posibilidades legales en tal sentido son únicamente las que vienen señaladas en el artículo 729.2 LECrim, que establece una excepción a la regla general de imposibilidad de práctica de diligencias de prueba que no hayan propuesto las partes, y, en lo que ahora nos interesa, en el artículo 708 párrafo segundo LECrim, que establece que «El presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren». La propia dicción literal del artículo 708 párrafo segundo ofrece, en términos generales, las pautas formales y sustantivas que deben guiar la intervención del tribunal en el ejercicio de esta facultad, en la medida que la circunscribe a la realización de preguntas dirigidas a depurar los hechos, expresión de la que se infiere una finalidad de delimitación, precisión y concreción de los hechos sobre los que versa la declaración.

Centrándonos en la forma en que debe realizarse esta intervención del tribunal al amparo del artículo 708 párrafo segundo, parece claro que el órgano sentenciador no está facultado para proceder a realizar un nuevo interrogatorio cuando han finalizado los interrogatorios de las partes; en este sentido no cabe que el tribunal realice "su propio interrogatorio" con carácter general. Lo que permite el precepto citado es una intervención de carácter puntual con la finalidad de obtener una mayor concreción y aclaración de los hechos sobre los que está declarando o ha declarado el testigo. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2009 afirma que «hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación». En igual sentido la STS de 2 de junio de 2003 señala que «una intervención de esa clase tendrá que ser extraordinariamente prudente, producirse en situaciones que la hagan realmente necesaria y con exclusiva finalidad aclaratoria», o la STS de 17 de diciembre de 2009 afirma que «estas facultades deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral». Ahora bien, neutralidad del juez no equivale a pasividad. Una cosa es el acusatorio, con la ineludible carga de proponer las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos de la acusación que le incumbe a la parte que los afirma, y otra muy diferente es que el juez de la decisión renuncie a obtener la mayor y mejor información probatoria, siempre, claro está, que ello no suponga subrogarse en la función o en las cargas probatorias que incumben a las acusaciones. Ante la prueba personal, especialmente la pericial, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.

Tras el examen de la vista comprobamos que en el minuto 21 y 11 segundos el juez pregunta a la testigo

D.ª Reyes si recuerda su declaración en el juzgado de instrucción y, tras solicitarlo en varias ocasiones el Ministerio Público ante las contradicciones en las que incurría la testigo (20'25'', 21'30'' y 22'00''), en el minuto 22 y 5 segundos el juez procede a dar lectura a dicha declaración y finalmente le pregunta a la testigo si se ratifica en la misma (27'05''), a lo que contesta que sí salvo en el extremo relativo al uso por parte del acusado de una botella, hecho que finalmente no se ha considerado probado en la sentencia.

La anterior actuación del juez es irreprochable al ajustarse a lo previsto en el artículo 714 de la LECrim que permite dar lectura, a petición de las partes, a la declaración prestada por el testigo durante la instrucción cuando ésta no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el juicio oral. Mediante la lectura en el juicio oral el contenido de las declaraciones sumariales no ratificadas o desdichas accede al juicio oral por la lectura pero en condiciones plenas de inmediación puesto que el Tribunal puede ver y oír al testigo y a través del interrogatorio, conocer la razón de su rectificación ( STS 364/2011, de 11 de mayo ).

Por todo ello no puede concluirse que el juez de instancia haya violentado su deber de juez imparcial al sobrepasar sus facultades -y obligaciones- legales de establecer la realidad histórica de los hechos objeto de enjuiciamiento. Resulta palmario que la testigo eludía respuestas claras a preguntas concretas que se les formulaban sobre extremos específicos de los hechos imputados al acusado, respondiendo con evasivas, ambigüedades y contradicciones y ofreciendo contestaciones imprecisas y...

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